AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47982 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874133235

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47982 del 25-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47982
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3335-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

AP3335-2016

Radicación No. 47982

Aprobado acta N° 160

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación propuesto por el sentenciado M.A. De La Espriella Burgos contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que acumuló las penas que en su contra emitieron la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En contra del ex Senador de la República M.A. De La Espriella Burgos se profirieron las siguientes sentencias condenatorias:

1.1. El 28 de febrero de 2008, de manera anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que le impuso las penas de 45 meses y 15 días de prisión y multa de 3.362.5 salarios mínimos legales mensuales.

1.2 El 25 de mayo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de constreñimiento al sufragante agravado, por la cual se encuentra privado de la libertad en el domicilio.

2. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Montería, por solicitud del penado, acumuló las penas antes señaladas, decisión que al ser apelada por De La Espriella Burgos fue anulada por la Sala Penal de la Corte al advertir vulnerados los derechos al debido proceso y defensa.

3. El 8 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería se pronunció nuevamente respecto de la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado, quien la recurrió a través del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

DECISIÓN APELADA

Consideró el a quo que las penas proferidas en contra del sentenciado podían ser acumuladas jurídicamente al cumplirse los requerimientos normativos y jurisprudenciales que regulan el instituto, destacando que si bien la primera de ellas se cumplió antes de la emisión de la segunda, y haberse concedido en aquella la libertad condicional del penado, la acumulación debía decretarse por tratarse de conductas punibles conexas, conforme a lo señalado en la sentencia C -1086 de 2008.

En el trabajo de fijación de la sanción de prisión por razón de la acumulación, partió de 60 meses por ser la más grave, incrementándola en 20 meses acorde con lo dispuesto en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 del C.P., lo que arrojó en definitiva prisión de 80 meses, multa de 3.362.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Estimó “justo y equitativo” el incremento de los 20 meses dada la gravedad de la conducta desplegada por el procesado respecto al delito de concierto para delinquir, gravedad que deviene no sólo de la naturaleza jurídica del punible, también de la clase de personas que se asociaron a través del “Pacto de Ralito”, congresistas, candidatos al Congreso de la República y comandantes de grupos paramilitares, que dominaban políticamente varios municipios del departamento de Córdoba, por lo que califica de “supremamente grave pertenecer a una organización de tanta injerencia política”, lo mismo que sus acciones y fines.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnación se contrae exclusivamente a la determinación de la pena acumulada al considerarla excesiva, sustentando la inconformidad en las siguientes razones:

i. Indebida interpretación de los artículos 31 del C. P. y 460 de la Ley 906 de 2004.

El J. interpretó erróneamente el artículo 31 del C. P., al que remite el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, porque eligió como pena base la de mayor sanción y no la más grave, es decir la de 60 meses de prisión impuesta por el delito de constreñimiento al sufragante, olvidando que ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

La naturaleza del delito a la que refiere el artículo 31 del Código Penal, determinada por el desvalor de acción y de resultado, impone tener la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, de 45 meses y 15 días, y por la cual pagó 27 meses, como la de mayor gravedad, siendo ésta la pena base en el proceso de redosificación.

La interpretación adoptada por el a quo agravó su situación y violó el principio de legalidad, porque sólo se le reconoció 20 meses de la primera condena cuando pagó más de 27 meses de prisión.

Destaca, además, que el apartado del artículo 460 ibídem que dispone que “la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”, fue desconocido por el Juez, al no incluir dentro de la sanción definitiva la primera que se le impuso (45 meses y 15 días) y obtener el “otro tanto” de la segunda sanción (60 meses).

ii. Determinación del “otro tanto” del artículo 31 del C.P.

La fijación de ese “otro tanto” está regulado por los principios de dosimetría penal, razón por la cual el juez está obligado a determinarlo por el sistema de cuartos. Así, el incremento debió ser de 11 meses y 10 días que corresponde al primer cuarto de la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir.

iii. Trasgresión del non bis in ídem.

Como la primera condena que se le impuso ya fue cumplida, se viola la garantía constitucional del non bis in idem al tenerla en cuenta nuevamente, “al desenterrar la pena extinta, para imponerme una condena mas gravosa”.

iv. Desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia.

El a quo omitió los precedentes judiciales emanados de esta Corporación en casos donde concursaban los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, de obligatoria observancia por ser el Juez un funcionario de menor jerarquía.

En cuatro fallos, en los que se condenó a ex congresistas por delitos similares, la Corte partió de la disposición que contempla la pena mayor (concierto para delinquir) y “el otro tanto” surgió de la pena menor (el constreñimiento al sufragante).

Además, el incremento de pena por razón del concurso de delitos fue entre 10 y 12 meses de prisión, razón por la cual no entiende por qué en este caso la punibilidad fue mayor, proceder que sólo se explica a partir de la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y 7 del C. P.

Con sustento en las anteriores consideraciones, solicita a la Corte que se acumule correctamente la pena a imponer conforme a las razones esbozadas y los precedentes de la Sala.

Igualmente, peticiona se cambie la radicación del proceso atendiendo a que: i- El Juez fue advertido en el trámite del recurso de apelación anterior que el competente para resolverlo era la Corte Suprema de Justicia y pese a ello lo envió al Tribunal Superior donde la actuación permaneció por el término de 3 meses, ii- se escuchan comentarios de pasillo que el juez esta incómodo por haber interpuesto los recursos de Ley y ello “determinó el aumento de mi condena para ejemplificar”, iii- se comenta que el castigo siguiente será la revocatoria del permiso administrativo de 72 horas que le fue concedido, y iv- se ha decidido con severidad en su contra a diferencia de quienes fueron sus contradictores políticos.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de alzada presentado por el sentenciado, al tenor de lo dispuesto los artículos 75 - 7 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo del 38 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que el procesado goza de fuero constitucional por su condición de ex Senador de la República, condenado en única...

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