AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50011 del 06-12-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 50011 |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Arauca |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP8392-2017 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
MAGISTRADO
AP8392-2017
Radicación No.: 50011
Aprobado Acta N° 423
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que negó la preclusión de investigación a favor del indiciado LUÍS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES:
1. El 10 de marzo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó la solicitud de preclusión de investigación solicitada por la Fiscal Primera delegada, a favor del indiciado L.A.M.M., dentro de la indagación adelantada en su contra por el delito de concusión.
La petición anterior se invocó con fundamento en los artículos 114 Nº 10 de la Ley 906 de 2004, 331 y 332 Nº 6 del C.P.P., que consagra como causal de preclusión la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. Lo anterior, al considerar la Fiscalía que no existen más pruebas que practicar y las existentes arrojan dudas imposibles de despejar, aún en el evento de someter a juicio el presente asunto, lo cual generaría un desgaste a la administración de justicia.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Concluyó el Tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro de la indagación adelantada contra LUIS ALFONSO M.M., que reiteradamente se ha insistido en la necesidad de demostrar más allá de toda duda la causal que se invoca, en el caso examinado la imposibilidad de afirmar, a partir de los elementos probatorios, con probabilidad de verdad, que el hecho existió y que el indiciado o imputado es el autor.
En esa directriz, determinó que la indagación adelantada por la Fiscalía, no posibilitaba concluir de manera clara y precisa si el indiciado cometió o no la conducta punible de concusión, atendiendo a que los medios probatorios recaudados, tales como la denuncia de la abogada G.D.M.R., las entrevistas de M.d.P.E.C., Luisa Teresa Parales Bravo, X.R.V., Sandra Judith Avendaño, B.S.O.P., Ana N. Puerta Aguirre, E.R.P. y Astrid Sofía López Bustamante, y los interrogatorios de M.R. y LUÍS ALFONSO M.M., apuntan a dos versiones opuestas sobre la ocurrencia de los hechos.
La denunciante G.D.M.R., en concordancia con la primera de ellas, actuando como abogada del sentenciado Víctor Julio Pelayo Pinto le ofreció a L.A.M. MARTÍNEZ, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, la suma de $10.000.000 para que favoreciera a su cliente con el otorgamiento de libertad condicional o prisión domiciliaria. L.A.M., tan pronto recibió el ofrecimiento, enteró a su superior, quien le sugirió presentar un informe e instaurar denuncia. Así mismo, reunió a sus empleados y les hizo saber la situación irregular ocurrida en ese despacho. Posteriormente, recogió en su oficina el dinero dejado por M.R. y junto con su esposa y su empleada N. Puerta Aguirre, lo devolvió a la abogada.
Beatriz Stella Osorio Porras, A.N.P.A. y Elizabeth Rangel Pico, corroboraron lo expuesto, añadiendo que la litigante M. ofreció regalarles ropa, para que le anticiparan lo decidido por el indiciado. N.P. y Astrid López Bustamante constataron que acompañaron a MARTÍN MARTÍNEZ a la casa de la denunciante, a devolver la dádiva.
Según la segunda versión, sostenida por la denunciante, María del Pilar Escamilla y X.R.V., L.A.M. MARTÍNEZ exigió a la abogada M.R. esa suma de dinero a cambio de resolver favorablemente la petición de redosificación de pena y concesión de prisión domiciliaria a favor del sentenciado.
Bajo tales parámetros, concluyó el Tribunal que los medios probatorios antes mencionados no arrojan el convencimiento necesario para derivar la existencia de la causal de preclusión alegada. Estimó que no son de recibo las constantes intromisiones de la abogada M.R. al Despacho Judicial del indiciado, y que éste no hubiese puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación y la presunta propuesta de la abogada litigante. Menos aún justifica que M.M. acudiera al inmueble de habitación de la denunciante a devolver el dinero objeto del ofrecimiento, acompañado de su esposa y de una empleada del Juzgado, sin informar a la policía, no obstante el plan padrino que para entonces lideraba este cuerpo armado.
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