AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16701 del 10-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874137368

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16701 del 10-07-2000

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16701
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha10 Julio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 16701

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 116

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio del dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano D.E.M., contra el auto proferido el treinta y uno de mayo último, mediante el cual denegó la totalidad de las pretensiones probatorias presentadas por dicho sujeto procesal.

ANTECEDENTES, PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.-

1.- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano D.E.M., para cuyo cumplimiento la F.ía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial.

Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, remite a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.

2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor D.E.M., a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 101).

3.- En escrito presentado el diez de mayo de la corriente anualidad, el defensor enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite (fls. 236 y ss.).

4.- Por auto proferido el pasado treinta y uno de mayo, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición (fls. 276 y ss.).

5.- Por escrito que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno original número 2 de la actuación de la Corte, el defensor interpone recurso de reposición contra esta determinación persiguiendo su revocatoria integral, y, en consecuencia, que se ordene el recaudo de los medios de prueba que solicita.

Luego de reproducir algunas “consideraciones doctrinarias sobre el derecho a la prueba y el debido proceso en un estado social y de derecho”, seguidamente aborda los fundamentos de su disenso, a los cuales la Corte responde de la manera que sigue:

Según ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso.

En este caso, si bien el defensor del requerido en extradición señor D.E.M. hizo uso del instrumento de impugnación en la oportunidad prevista por la ley, las razones que expone para demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no hacen manifiesto que la Corte hubiere incurrido en desacierto de orden fáctico o jurídico alguno que torne viable acceder a lo pretendido. Los argumentos a que acude no pasan de ser una reiteración de particulares criterios, apartada de las finalidades para las cuales ha sido instituido el recurso de reposición; los principios que orientan la práctica de pruebas en la actuación judicial, y la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, cuando no a poner en boca de la Corte expresiones que no ha utilizado, en términos que procede a precisarse, respecto de cada uno de los puntos que plantea.

Es de reiterar, a manera de premisa, que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite de extradición, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud, establecida al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación del cumplimiento de los presupuestos en que la Corte ha de fundar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos de validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o de opinión, y, además de estar previsto en Colombia como delito, tener represión de pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia en que se sustenta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los tratados públicos, pues de no cumplirse esto, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.

5.1.- En el acápite que el libelista destina a las pruebas “relacionadas de manera directa con la validez formal de la documentación presentada”, advierte que con su recaudo busca demostrar cómo las pruebas allegadas en contra de su asistido, tienen vicios de ilegalidad pues han sido obtenidas con violación del debido proceso.

5.1.1.- En relación con la pretensión de allegar copia auténtica de las normas de Notariado y Registro de los Estados Unidos de América para establecer la autenticidad y validez de los documentos expedidos ante las autoridades extranjeras, manifiesta el impugnante que “no hay pronunciamiento alguno de la Corte, o por lo menos no se hace un verdadero análisis de la misma”.

Entiende la Corte que el peticionario no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por las autoridades de los Estados Unidos de América, y tampoco demuestra que no se hayan cumplido los requisitos de autenticación, traducción y legalización establecidos por la normatividad del país solicitante. Y a pesar de que afirma como necesario allegar la normatividad correspondiente en asuntos relacionados con dichos temas, la Corte no tiene alternativa distinta de mantener su posición al respecto sentada en la providencia objeto de censura, pues como allí se dijo, no obstante que el tema de la validez formal corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir, la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por dicho camino cuestionar sus decisiones; la competencia para proferirlas o sugerir la modificación de los términos de las solicitudes que presentan al Gobierno Colombiano o los documentos en que se apoyan para hacerlas, debiendo agregarse que es la propia ley colombiana la que otorga sello de presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en cuanto por haber sido presentados ante autoridades diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de tenerse expedidos conforme a la ley del respectivo país
En este sentido es de destacar que el artículo 259 del Código de
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