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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51900 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1656-2018
Número de expediente51900
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha25 Abril 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1656-2018

Radicación n.° 51900

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud probatoria presentada por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano G.C., por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 1106 del 1º de julio de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de G.C.[1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2100 del 27 de diciembre de 2017[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:15-CR-174-T-27MAP, proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, donde se le formularon los siguientes cargos[3]:

CARGO UNO

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por donde el acusado entró primero a los Estados Unidos,

G. CUERO,

alias “G.R.,

alias “G.R.C.,

alias “D.G.,

alias “D.G.,

alias “G.,

el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, siendo el lugar por el cual el acusado entró primero a los Estados Unidos,

G. CUERO,

alias “G.R.,

alias “G.R.C.,

alias “D.G.,

alias “D.G.,

alias “G.,

el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación semisumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir la detección en aguas más allá del límite exterior, a través de ellas o desde ellas, del límite del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial del país con un país adyacente.

Todo en contravención de las Secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida, el cual fue el lugar por el cual el acusado entró por primera vez a los Estados Unidos.

GENARO CUERO,

alias “G.R.,

alias “G.R.C.,

alias “D.G.,

alias “D.G.,

alias “G.,

el acusado en el presente documento, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, incluso personas que estuvieron a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[4], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[5].

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 2015[6], decretó la captura con fines de extradición de G.C., la cual se ejecutó el 29 de octubre de 2017, siendo las 11 y 45 horas, en la «carrera 55C con calle 9, esquina, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia», de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca[7].

3. El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a G.C. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[8]. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara[9] y el 12 de febrero continuo se posesionó[10].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del día sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios[11].

5. Transcurrido el mencionado término[12], el apoderado del pretendido presentó memorial, a través del cual realizó un recuento de la actuación procesal y, posteriormente, sostuvo que, se atiene a los documentos allegados por el Gobierno estadounidense y a las pruebas que la Corte, de oficio, exhorte[13]. La Procuradora, por su parte, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra G.C. se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.

Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» del reclamado[14].

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004[15], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

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