AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00198-01 del 06-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874141050

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00198-01 del 06-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002014-00198-01
Número de sentenciaATC4497-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha06 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC4497-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00198-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 27 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la menor de edad A.M.Q.G., quien actúa a través de su representante legal, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Director del Hospital Militar Regional de Occidente y la Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante incoó tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por, entre otros, los Directores de los entes referenciados en antelación.

En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que por fuertes dolores de cabeza, mareos, decaimiento y pérdida de apetito y peso, fue atendida por el neurólogo, quien le ordenó “una tomografía axial computarizada de cráneo con contraste, un electroencefalograma convencional y una nueva cita de neurología”.

Por la dilación en la realización de los señalados procedimientos médicos y porque no le autorizaron el tratamiento de ortodoncia requerido, la promotora acudió a la justicia constitucional en aras de obtener protección de sus garantías supralegales.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el resguardo, en consecuencia, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014 le ordenó al Director de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Occidente que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa determinación, realizaran los trámites administrativos necesarios “(…) para que en el mismo lapso [fueran] practicados los exámenes (…) ordenados a la menor accionante (…)” y luego de ello, valorados por el “médico neurólogo”.

Aunado a lo anterior, dispuso que los organismos querellados autorizaran y velaran por “(…) la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a la menor por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos (…)”.

3. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.

4. En escrito presentado el 2 de julio de 2015, la progenitora de la menor querellante formuló incidente de desacato, en concreto, por el retraso en la entrega de los medicamentos requeridos por su hija, entre ellos, los denominados “neosaldina” y “ácido valproico”. En punto del primero, aseveró no haber recibido el correspondiente al mes de junio de este año, y frente al segundo, indicó que “(…) los funcionarios de droservicios se negaron a recepcionar la fórmula debido a que [éste no se] encontraba en existencia (…)”.

5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 3 de julio de 2015 el colegiado exhortó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente para que informaran el cumplimiento del memorado fallo, específicamente, lo relacionado con la entrega de los medicamentos referidos por la interesada.

En el mismo proveído requirió a la Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar,

“(…) en su calidad de superior jerárquica, a fin de que, de ser del caso, haga cumplir el fallo por el funcionarios (sic) correspondiente, y abra el proceso disciplinario contra éste. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997 y literales c) y f) del numeral 1.3.3 del artículo 5º de la Resolución No. 327 de 2012”.

Abierto formalmente el incidente contra la referenciada Coordinadora y los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente, y tras surtirse el decurso respectivo, el Tribunal dictó el proveído ahora analizado, expedido el 27 de julio de 2015, mediante el cual sancionó a los representantes de los señalados organismos con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En esa determinación consignó el juzgador constitucional a quo que el fallo emitido en la memorada acción de tutela no se obedeció a cabalidad, pues el medicamento “Ácido Valproico” ordenado por el médico tratante el 26 de junio de 2015, aún no había sido entregado a la menor accionante.

Resaltó que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta “(…) que actualmente no se le está garantizando [a la promotora de la salvaguarda] la continuidad en la prestación del servicio de salud, pues no ha recibido el medicamento en mención de su entidad prestadora de salud (…)”.

Frente a la vinculación de L.V.A.R. en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión en Salud de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, precisó que tal como se le informó en el auto de requerimiento...

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