AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51700 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141743

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51700 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1660-2018
Número de expediente51700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Abril 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1660-2018

Radicación n.° 51700

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima J.d.C.B.L., contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada el 1º de septiembre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a M.H.R. de L., L.M.G., B.M.A.G. y S.S.D., acusados como coautores responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS

El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes supuestamente iniciaron el 29 de abril de 2008 y culminaron el 28 de agosto de 2009, cuando entre B.M.A.G., L.M.G. y S.S.D., en su calidad de trabajadores, y M.H.R.D.L., en su condición de empleadora, en la primera de las citadas calendas ante la inspección Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, Tolima, celebraron tres acuerdos conciliatorios que fueron documentados en las actas números 210, 211 y 212, bajo los siguientes términos:

En la primera, acordó con A.G., por su actividad personal como empleada doméstica en los predios “Los Totumos” entre el 2 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y “La Confianza”, entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2008, el pago de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($11.034.500.oo), por concepto de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones, el cual se haría el 9 de mayo de 2008 en el municipio de Valle de San Juan, Tolima.

En la segunda, pactó con M.G., por su labor como administrador de los mencionados inmuebles durante el periodo comprendido del 2 de enero de 1991 al 31 de marzo de 2008, el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS (39.534.500.oo), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización, el cual se materializaría en las mismas condiciones y fecha de la primera.

Y en la tercera, estipuló con S.D., por su desempeño en oficios varios realizados en los aludidos fundos entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 2008, el pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES PESOS ($25.766.103.oo), por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización, el cual se haría también en idénticos términos a los anteriores.

Ante el incumplimiento de tales acuerdos por parte de RUBIANO DE LÓPEZ, según el ente acusador, sus acreedores prenombrados, mediante apoderado judicial, iniciaron en su contra un proceso ejecutivo laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral de esta capital [Ibagué], radicado con el número 2008-00318-00, quien decretó como medida cautelar el embargo sobre los inmuebles “Los Totumos”, “La Confianza” y “El Callejón”, identificados con matrículas inmobiliarias número 350-0012696, 350007400 y 350-006840, respectivamente, la cual no se pudo radicar ante la correspondiente Oficina de Registro e Instrumentos Públicos debido a que aquellos estaban afectados con medidas de similar naturaleza desde el año 1985, ordenadas por los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Primero de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, a favor de Bancoop, hoy JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ LOZANO, con radicación número 12833-1997.

Sin embargo, mediante auto del 25 de agosto de 2008 la parte ejecutante en cita logró que el mencionado juzgado cognoscente dispusiera el registro de la acotada medida, a través de la figura jurídica de la prelación del crédito laboral regulado en el artículo 157 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el 542 del Estatuto Procesal Civil, y con tal propósito ofició a los otros dos referidos despachos judiciales, para que obraran de conformidad[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 6 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra M.H.R. de L., L.M.G., B.M.A.G. y S.S.D., por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptaron[2].

3. Radicado el escrito de acusación y su adición[3], el 17 de mayo de 2012 se realizó la correspondiente formulación, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de noviembre de 2013[5] y el juicio oral inició el 6 de mayo de 2014[6], culminó el 4 de agosto de 2017[7] y el día 14 sucesivo, el despacho anunció el sentido absolutorio del fallo[8].

5. En esa calenda, dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio absolvió a M.H.R. de L., L.M.G., B.M.A.G. y S.S.D., de los cargos que por el delito de fraude procesal les fueron formulados, a título de coautores[9].

6. En providencia del 1º de septiembre posterior, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, confirmó en su integridad la decisión del A quo[10].

7. La decisión fue recurrida en casación por la Fiscalía y el representante de la víctima, a quien le concedió el recurso, en tanto que declaró desierto el propuesto por el delegado instructor, quien no allegó el libelo correspondiente[11].

LA DEMANDA

El impugnante identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y formula dos cargos, así:

Primero: causal segunda

La sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad el fallo de primer grado, vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y de las nulidades procesales.

En el desarrollo, destaca lo expuesto por el A quo sobre las falencias de la Fiscalía y, al cabo de ese ejercicio, tacha de inaudito que el ente investigador incurra en los desaciertos reseñados en el fallo, demostrativos de la inoperancia del ente acusador.

Para el demandante, resulta preocupante la irresponsabilidad en el manejo del asunto, pues su representado, una persona campesina, iletrada, pensó «que su denuncia le proporcionaría la tranquilidad para adelantar un negocio donde había invertido el capital que poseía» y que la justicia lo protegería y le garantizaría adelantar las ejecuciones correspondientes, pero ahora se ve en la incertidumbre de afrontar situaciones que había querido evitar.

A continuación, ilustra con amplitud, soportado en doctrina y jurisprudencia, sobre la figura jurídica de la nulidad, el principio de congruencia y los deberes del ente investigador, entre otros, como también se refiere al fundamento de la causal segunda de casación invocada, para señalar que, en caso de prosperar, se debe retrotraer la actuación «a orientar nuevamente la investigación con los nuevos elementos encontrados».

En el acápite conclusivo, reitera que la manifestación de un funcionario judicial, sobre los errores de investigación de la Fiscalía, no puede pasar desapercibida, pues ello condujo a que se adoptara una determinación en contra de su representado, a quien se le vulneraron sus garantías fundamentales.

Segundo: causal tercera

Acusa la sentencia del Tribunal, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

Una vez sustenta el cargo con alusión a distintos tópicos, como los estándares de prueba que se requieren en las distintas fases del proceso, la estructura del fraude procesal, la carga probatoria que, en este caso, incumbía a la Fiscalía para acreditar la comisión de ese ilícito, las funciones del ente acusador en el esquema del proceso penal acusatorio, la valoración de las pruebas acorde al sistema de la sana crítica y la presunción de inocencia, el censor concluye que la decisión adoptada por el juez de conocimiento y ratificada por el Tribunal correspondió a los flagrantes errores del ente acusador.

Por consiguiente, solicita «declarar la nulidad del proceso y el inicio de una investigación que corresponda a la realidad procesal y la seriedad que debe tener el ente investigador», para demostrar la responsabilidad de los implicados en este asunto.

CONSIDERACIONES

1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos al interés para recurrir, así como la correcta selección de la causal, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se...

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