AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48618 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148307

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48618 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48618
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2677-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2677-2017

Radicación n.° 48.618

Acta 116

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.O.S.N., contra la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Del proveído de segunda instancia, aportado por el censor, se conoce que:

(…)Gracias a la información brindada el 8 de julio de 2009, por una fuente humana no identificada, se puso al descubierto la actividad delictiva realizada por un grupo de personas, tendiente a suministrar insumos químicos aptos para el procesamiento de narcóticos y el transporte de clorhidrato de cocaína, entre los departamentos de Meta, Guaviare, Nariño, Norte de Santander y el Magdalena Medio.

Tras labores de inteligencia e investigación, se pudo identificar a algunos de los integrantes de la organización criminal, entre ellos, JESÚS OLMEDO SALAZAR NIÑO[1].

2. El 14 de octubre de 2011[2], el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió condena contra J.O.S.N. y otros[3].

3. La defensa formuló recurso de apelación y, en fallo del 6 de diciembre de 2011[4], el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, con modificaciones en cuanto a la pena.

LA DEMANDA

El defensor del condenado fundamentó la acción de revisión en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que, al momento de dosificar la sanción por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, de forma inadecuada la pena fue incrementada conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desconociéndose que el proceso se terminó de forma anticipada y, por tanto, no era viable el referido aumento.

Adujo que, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que lo consignado en la referida norma no es procedente frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre que el procesado se allane a cargos o suscriba preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

Solicitó la redosificación de la pena en virtud de la inaplicación del mentado incremento, pues si bien las conductas ilícitas por las que fue sancionado S.N. no están relacionadas en la Ley 1121 de 2006, en virtud del derecho a la igualdad, ello debe hacerse extensivo a otros punibles que, en su criterio, no son graves, como los que ejecutó el demandante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial de J.O.S.N. por cuanto es promovida en contra de una decisión de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem[5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar, lo que deviene en la inadmisión de la demanda, como se pasa a ver:

3.1 Se allegó con el libelo, el poder otorgado a un profesional del derecho, se identificaron los despachos que conocieron el asunto, los delitos y la causal invocada, sin embargo, no se anexó copia de la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Si bien obra constancia de ejecutoria, lo cierto es que es un imperativo legal que se aporten los fallos de primera y segunda instancia, pues a partir de éstos, entendidos como una unidad jurídica inescindible, se puede definir su admisión, toda vez que permitirán el estudio del motivo de la acción, de cara a establecer si existe relación entre lo alegado y lo dicho en los mentados proveídos.

Lo expuesto, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión del censor apunta a cuestionar el proceso de dosificación, aspecto que no quedó consignado en el fallo que se arrimó, esto es, el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que no actuó como recurrente, por tanto, su situación no fue analizada en segunda instancia, desconociendo la Corte los postulados adoptados por el a quo para dosificar e emitir la sanción.

3.2 A pesar de que esto sería suficiente para inadmitir la acción, debe resaltarse que en este caso, la causal conjurada por el accionante, esto es, la dispuesta en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», no se configura.

Aunque el letrado se esforzó en exhibir el cambio favorable de la jurisprudencia de la Corte, esto es, lo consignado en el proveído CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 33254, luego de realizar un análisis comparativo con el caso de S.N., se observa que ninguna incidencia tiene con el proveído cuya revisión se reclama.

El cambio jurisprudencial invocado por el demandante, radica específicamente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumento generalizado de penas, lo cual es dable siempre que se cumplan dos condiciones: i) que se trata de delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, ii) el imputado o acusado haya propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.

Sin embargo, en el sub examine el condenado no cumple íntegramente con tales exigencias. En un caso similar, esto es, en proveído CSJ AP, 1 oct. 2014, rad. 44281, la Corte sostuvo:

(…)El demandante plantea cambio favorable de jurisprudencia en relación con el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplicado al sentenciado en el fallo de condena, argumentando que la Sala, en decisión de 27 de febrero del año en curso, concluyó que este plus punitivo resultaba inaplicable para los delitos relacionados en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.

Estas afirmaciones aunque de manera general pueden ser ciertas, dado...

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