AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47190 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148534

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47190 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5596-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP 5596-2017

Radicación 47190

(Aprobado Acta No. 283)


Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de M.C.R.G. y A.N. MONTEALEGRE.

HECHOS:


  1. El 5 de agosto de 2010 en la ciudad de Tuluá se constituyó la sociedad Bentonitas de la Uribe S.A.S. (BENTOURIB S.A.S.), cuyo objeto social básicamente era la extracción y comercialización del mineral bentonita en el corregimiento La Uribe del municipio de Bugalagrande. Como gerente se designó a J.I.R.V. y como gerente suplente a M.C.R.G.. La última en mención, ostentando dicha condición, giró 5 letras de cambio contra la sociedad y en favor de su cónyuge A.N. MONTEALEGRE, quien no tenía vínculos con la persona jurídica. Los instrumentos cambiarios eran por los siguientes valores: dos por $ 60.000.000 y, los demás, por $ 27.000.000, $ 23.000.000 y $ 400.000.000. Para el cobro, N.M., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo hipotecario que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad BENTOURIB S.A.S., mediante auto del 29 de agosto de 2011. Se logró determinar que las cuatro primeros títulos valores correspondían a obligaciones reales adquiridas por la sociedad y que canceló A.N.M., no así el último girado el 8 de junio de 2011.


  1. El 24 de junio de 2013, la Fiscalía, con ocasión de la denuncia instaurada por J.I.R.V. en su condición de gerente de BENTOURIB S.A.S., formuló imputación a MARTHA CECILIA R.G. y A.N.M. por el delito de fraude procesal y los acusó en audiencia celebrada el 1° de octubre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.


  1. Surtido el debate oral, el despacho judicial profirió sentencia el 15 de mayo de 2015, a través de la cual condenó a los acusados por el delito objeto de acusación a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


  1. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de agosto de 2015, le impartió confirmación.


LA DEMANDA


Consta de un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.


El yerro se configuró, a juicio del casacionista, porque los sentenciadores distorsionaron los testimonios de M.C. R.G., J.I.R.V., H.C.J. y J.A.B.L., así como la prueba documental, objeto de estipulación por las partes, constituida por los estatutos de la sociedad BENTOURIB S.A.S. y el certificado de existencia y representación de dicha firma expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá, elementos de juicio a partir de los cuales se arribó a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de sus defendidos M.C. RIVERA GARCÍA y A.N.M. en el delito por el que fueron acusados.


Acto seguido, el demandante efectuó un resumen de lo expuesto por los testigos aludidos que intercaló con transcripciones de los fallos de primera y segunda instancia. Luego, advirtió que uno de los aspectos que los juzgadores dieron por demostrado fue el relacionado con la inexistencia de la deuda de $ 400.000.000, sin tener en cuenta que M.C.R.G. adujo en su testimonio que al constituirse la sociedad se requería de otro socio inversionista, pues ella no tenía todo el dinero para ponerla en marcha, y fue así como consiguió a Nelson Ballesteros, quien estuvo de acuerdo con inyectarle ese capital.


El testimonio de M.C.R.G. no fue impugnado en su credibilidad de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, por lo que se erige como prueba de que la obligación existió. En sentir del demandante, también debe tenerse en consideración lo que su defendida expuso relacionado con que presentó a N.B. con el gerente J.I.R.V., y como éste se le escondió y no pudo localizarlo, aquél exigió que se le respondiera por su dinero.


En cuanto a la potestad que ostentaba M.C.R.G. para girar el título valor, obra la prueba documental objeto de estipulación, como son los estatutos de la sociedad, en cuyo artículo 19 se establece que tendrá un gerente suplente que reemplazará al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales y con las mismas facultades de éste, las cuales ratifica el certificado de existencia y representación de la sociedad.


El testimonio de M.C.R.G., por su parte, igualmente permite corroborar que Jorge Iván Ramírez Valencia “se escondía, no contestaba al teléfono, no tenía donde notificarlo, ya que había sido lanzado de la oficina que tenía para notificación”. Eso mismo se infiere del propio dicho de R.V. cuando indica que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de P., distinto del plasmado en el certificado de existencia y representación.


Ante la imposibilidad de ubicar al...

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