AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00186-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874149676

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00186-01 del 15-05-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00186-01
Fecha15 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2532-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC2532-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00186-01

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por R.R.Á. contra ECOPETROL S.A. e INARCON S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al trabajo, igualdad, presunción de inocencia, asociación sindical, debido proceso, estabilidad laboral y no discriminación, presuntamente lesionadas por las accionadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):

2.1. Tiene un vínculo laboral con INARCON S.A., empresa contratista de ECOPETROL S.A., desempeñando sus funciones como “trabajador tercerizado” en el Instituto Colombiano de Petróleo.

2.2. Hace parte de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, entidad que desarrolló “(…) acciones de protesta (…)” por los despidos masivos como consecuencia de la “(…) crisis que atraviesa el sector (…)”.

2.3. Por el cese de actividades llevado a cabo, ECOPETROL impidió ingresar a sus instalaciones a los “trabajadores tercerizados”, restricción levantada para todos sus compañeros, menos para él, el 11 de marzo de 2015.

2.4. Debido a lo antelado, fue ubicado “(…) en las instalaciones de la oficina administrativa [de INARCON S.A.], en una banca, sin funciones (…)”, y se le ha citado para rendir descargos en el trámite disciplinario iniciado en su contra por la aludida huelga.

2.5. Señala que INARCON S.A. lo está presionando y “aburriendo” para “(…) inducir[lo] a la renuncia, (…) incurriendo en prácticas de acoso laboral y Mobbing (sic) (…)”, en razón a su asociación sindical.

3. Implora, en concreto, ordenar a las tuteladas lo asignen “(…) en el contrato comercial que se ejecuta en el Instituto Colombiano de Petróleo (…)”.

4. ECOPETROL S.A. aseguró no haber quebrantado las prerrogativas supralegales invocadas (flsd. 47 a 50).

5. INARCON S.A. exigió la denegación del amparo, alegando que no ha “(…) cercenado derecho alguno, pues el actor pretendiendo eludir sus responsabilidades y el presunto incumplimiento de sus obligaciones, supone encubrir su conducta con la acción constitucional (…)” (fls. 71 a 78).

6. El Ministerio del Trabajo, vinculado por la Corporación a quo, requirió ser desligado, por cuanto “(…) no hay responsabilidad alguna que se le endilgue (…)” (fls. 105 a 116).

7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección deprecada tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidariedad, pues si

“(…) el accionante considera que su empleador INARCON S.A., ha incurrido en actos de acoso (…), al ser esa una empresa privada, él puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, para que se investiguen esos actos (…) como lo prevé el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 (…)” (fls. 119 a 128).

8. Impugnó el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 163 a 175).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el asunto, pues el auxilio constitucional fue erigido frente a INARCON S.A. y ECOPETROL S.A., debiendo conocer de su trámite los jueces civiles del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. Al respecto, ECOPETROL S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, perteneciente al sector descentralizado por servicios, según lo establecido en el literal f numeral 2º de la regla 38 de la Ley 489 de 1998.

3. Así mismo, R.R.Á. dirige su reclamo frente a INARCON S.A., entidad de naturaleza privada, razón por la cual el amparo interpuesto contra aquella, es del conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo ordena el canon 1º del Decreto legislativo en mención.

No obstante, por hallarse involucrados simultáneamente dos organismos, uno de naturaleza pública y otro particular, según se indicó en líneas precedentes, el reparto del presente asunto corresponde al “(…) juez de mayor jerarquía (…)”, esto es, a los jueces del circuito o con categorías de tales, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 5º, numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

4. Así las cosas, como la salvaguarda fue formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia[1], pues conforme se indicó en el párrafo anterior, es evidente que este resguardo debió ser tramitado ante los jueces del circuito o con categoría de tales y no frente a la mencionada Corporación.

5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:

“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).

(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el...

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