AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58192 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874150231

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58192 del 28-10-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58192
Número de sentenciaAP3014-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha28 Octubre 2020

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3014-2020
Radicación No. 58192

(Aprobado acta número No. 228)

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. decide el impedimento manifestado por el C.M.A.E.F., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantando contra E.M.A.C., por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1.- El 10 de marzo de 2018, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó escrito de acusación contra E.M.A.C., por la conducta de prevaricato por acción de conformidad los artículos 413 del Código Penal.

El aspecto fáctico expuesto en el libelo acusatorio consistió:

1. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, condenó a P.P.B.M., a la pena principal de 82 meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de Estafa y Falsedad Material en Documento Público; providencia modificada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia calendada al 23 de Enero de 2014, en el sentido de señalar que la pena de prisión a cumplir por el condenado era de 72 meses de prisión.

2. P.P.B. MERCADO, en fecha 13 de octubre de 2016, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en turno, acción de tutela contra la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esta misma ciudad, por estimar que se le había violado el debido proceso.

3. Esta Acción de Tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya titular era y sigue siendo, la Dra. E.M.A.C., quien en fecha octubre 21 de 2016, la admite y ordena correrle traslado a los accionados.

4. Después de ordenar vincular a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de haber recibido los respectivos escritos de contestaciones al traslado; la J. Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en fecha 16 de noviembre de 2016, profiere sentencia de Tutela, amparando los derechos fundamentales invocados (Debido proceso y defensa); declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la resolución de declaratoria de persona ausente (22 de abril de 2009).

5. El señor P.E.A.A., denuncia a la D.....E.M.A.C., por un delito de Prevaricato por Acción; correspondiéndole a esta Delegada la presente actuación, se elaboró el programa metodológico correspondiente (…)[1]

2.- Por reparto, la actuación correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asignando como ponente al Magistrado J.E.C.J..

3.- El 16 de octubre de 2018 este ponente se declaró impedido para conocer del proceso adelantando contra E.M.A.C., con base en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, los Magistrados D.C. de Á. y J.E.M.C., solicitaron, por separado, ser retirados para conocer de este mismo proceso, con base en la misma causal esbozada por el Magistrado J.E.C.J..

4.- Con auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrado restante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, L.F.C.R., junto a dos conjueces que fueron designados para completar la S., consideraron que se configuraban los elementos de la causal invocada y, por ello, declararon fundado el impedimento puesto bajo su conocimiento.[2]

Como consecuencia de esta decisión, este Magistrado junto a los dos Conjueces adquirieron el conocimiento del proceso adelantado contra E.M.A.C.

5.- El 12 de septiembre de 2019, mientras se realizaba la audiencia preparatoria en el proceso penal 2016-06820, la defensa recusó al Magistrado L.F.C.R., al considerar que este funcionario se encontraba inmerso en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declaración que fue aceptada por este togado.[3]

6.- A raíz de esto, con auto del 18 de septiembre de 2019, los Conjueces que conformaban la S. se pronunciaron al respecto y concluyeron que se encontraban los supuestos necesarios para prosperidad de la mencionada causal, por ende, fue declarado fundado el impedimento de este Magistrado.[4]

Como consecuencia de esto, dispusieron remitir la actuación a la Presidencia de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «a efectos de que se integre, conforme a derecho, la S. Penal de Decisión en [ese] asunto».

7.- Luego de realizar el respectivo sorteo de Conjueces y debido a la posterior renuncia de uno de estos, que hizo necesario realizar un sorteo adicional, fungen, en la actualidad, como Conjueces en el proceso penal 2016-06820: M.A.E.F., J.F.B.V. y M.L.C.V..

8.- El 2 de septiembre de 2020, fecha en la que estaba programada la continuación de la audiencia preparatoria, el C. ponente, J.F.B.V., informó que su compañero, M.A.E.F., remitió un correo electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla donde se declaraba impedido conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, solicitó ser separado del asunto.

Al respecto, el ponente mencionó lo siguiente:

Este despacho recibió, el pasado 16 de agosto, una solicitud de impedimento del señor C. que hace parte de esta S. de Conjueces, M.E., en esa comunicación (…) manifiesta (…) que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código Penal, y lo fundamenta en los siguientes hechos:

1. Que es una realidad que dentro de la presente actuación aparece como acusada del supuesto delito de prevaricato la D.E.A.C., quien actualmente funge como J. Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

En [ese] despacho (…) se tramita un proceso penal por el presunto delito de hurto agravado, en el que aparece como sindicado el señor J.E.V., quien es mi hermano.

Al inicio del proceso inmediatamente señalado, el suscrito actúo como defensor del sindicado E.V., luego renuncie a dicho poder; por lo que otro togado se encargó de dicha defensa desde aquel entonces. Ahora, consultando por dicha actuación, se me informa que [el poder] aún se encuentra vigente

Este hecho puede generar una afectación de ánimo, que tal vez se mire como un motivo de sospecha o duda de la imparcialidad o independencia con la que se debe ejercer la función jurisdiccional.

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) consagra las causales de impedimento y recusación, y aunque lo hace con el propósito taxativo (…) creemos que no todos los numerales deben entenderse de forma tan restrictiva, como se deduce de su redacción. Por tanto, cuando aparezcan otras situaciones de hecho que puedan fácilmente asimilarse a las expresamente señaladas no pueden ser óbice su aplicación, si con ello se conserva el espíritu de la institución, que no puede ser distinto al de preservar o proteger la imparcialidad en la aplicación de justicia y desarrollo de los principios de igualdad e independencia judicial (…).

El motivo aquí invocado como causal de impedimento no encuentra, en apariencia, una tipificación perfecta en las distintas causales señaladas en el artículo 56, pero puede encajar en la del numeral 4° de la citada disposición (…).

En efecto, no hemos sido apoderado defensor de alguna de las partes aquí intervinientes o dado opinión alguna sobre el asunto objeto de litis, no obstante, existe el hecho de quien tiene la calidad de procesada en esta causa es la J. dentro de un proceso penal donde se procesa a un pariente del suscrito, comprendido en el segundo grado de consanguinidad.

La anunciada situación personal nos permite manifestar el impedimento, para que de aceptarse sea otro servidor de la justicia que se encargue del asunto. [5]

9.- Inmediatamente, en la misma audiencia, los demás integrantes de la S. de Decisión Penal sostuvieron, luego de reiterar el carácter taxativo de las causales de impedimento, que no se encuentran los supuestos necesarios para la procedencia de la causal invocada.

En concreto afirmaron que:

En ese orden tenemos que los supuestos fácticos esgrimidos por el doctor M.A.E. FRANCO no encuadran en las diferentes circunstancias de la causal invocada, pues su argumentación tiene como eje central el proceso que contra un pariente suyo cursa en el juzgado a cargo de la acusada, y en el que otrora él ejerció la defensa jurídica.

Acorde con la causa invocada, y de la manifestación del C., se tiene que no existe la menor evidencia que el doctor M.A.E. FRANCO haya ejercido representación...

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