AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35456 del 16-03-2011
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 16 Marzo 2011 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 35456 |
Casación 35.456
NÉSTOR RUGELES PINZÓN
Proceso No 35.456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 90
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la S. si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR RUGELES PINZÓN contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2010 por la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la proferida el 11 de junio del mismo año, Juzgado Tercero Pen al del Circuito del S. (Santander), por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES
1. A eso de las 7:30 p.m. del 29 de julio de 2009, en la carrera 14 No. 13-51, apartamento 101 de la localidad del S., NÉSTOR RUGELES PINZÓN fue sorprendido por N.C.F.F. en la habitación que ella le arrendaba en su casa de habitación, mientras él, quien estaba recostado boca arriba en la cama sin pantalones y ropa interior, sostenía en las piernas a su hija S.M.G.F.1 de 6 años de edad -la cual se había alejado del lado de aquélla para ir al baño-, al tiempo que con su mano presionaba la cara de la infante hacia su zona genital.
Al obvio reclamo de la madre, el hombre de 78 años reaccionó afirmando que no había pasado nada y que era la menor quien lo acosaba.
Por su parte, la niña le contó a su madre que en ocasiones anteriores, RUGELES PINZÓN la había besado en la boca y acariciado en sus partes íntimas.
2. Producida la captura del presunto responsable, el 30 de julio de 2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del S., se legalizó la captura de NÉSTOR RUGELES PINZÓN y la Fiscal Cuarta (e) Seccional del lugar le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme a la circunstancia descrita en el numeral 4º del artículo 211 ibídem. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. Recurrida la decisión fue confirmada el 11 de agosto siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del S..3
4. El 28 de agosto del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado conforme a la calificación propuesta en la imputación.4
5. Ante el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma localidad el 8 de octubre de 2009 se formuló la acusación.5
6. A instancia del mismo juzgador, el 3 de diciembre de ese año6 y el 10 de febrero de 20107, se surtió la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral inició el 6 de abril de 2010 y concluyó al día siguiente8. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio.
8. Culminado el 18 de mayo de 2010 el incidente de reparación integral9, mediante sentencia del 11 de junio de 201010, el Juez condenó a NÉSTOR RUGELES PINZÓN como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
9. Recurrido el fallo por la defensa, fue confirmado por la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 18 de agosto de 201011.
10. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el 9 de noviembre siguiente12.
11. Por auto del 23 de noviembre del año pasado, la magistrada Ponente ordenó enviar el proceso a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.13
12. El mismo día el expediente fue remitido a la Corte14.
LA DEMANDA
Cargo único.
Con invocación de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad. Con tal fin, formuló un único cargo que denominó “nulidad por violación al derecho de defensa técnica” y solicitó su declaración desde la audiencia de formulación de acusación.
Como fundamento de su pretensión afirmó que no obstante que el defensor que asistió a su prohijado en el juicio convocó a declarar a Á.P.M., E.G.P., LUZ S.P.M. y L.R.P.L. porque consideró “que probatoriamente tenía herramientas suficientes para dar la batalla jurídica en pro de la reafirmación de la presunción de inocencia del señor RUGELES”, fue derrotado.
Su representado, quien es una persona de 79 años de edad padece de demencia senil, la cual fue diagnosticada por médicos de la EPS COOMEVA de la ciudad de Bucaramanga, tal como se desprende de la “abundante foliatura que hace parte de su historia clínica”.
Para el censor quien lo antecedió en el ejercicio de la defensa, actuó “de manera deficiente” porque pese a que existían elementos de juicio que permitían establecer la necesidad de realizar una valoración de su estado de salud mental, “omitió practicar examen psiquiátrico” y “solicitar su práctica en el juicio oral” para establecer la inimputabilidad de RUGELES PINZÓN.
A juicio del libelista, al momento de los hechos, el enjuiciado no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse conforme a esa comprensión –artículo 33 del Código Penal-, luego debió ser sujeto de una medida de seguridad y no de la pena de prisión.
Cito jurisprudencia de la S. de Casación Penal relativa a i) las consecuencias jurídicas de la declaración de inimputabilidad, esto es, la imposición de medida de seguridad, ii) la necesidad de alegar la nulidad por violación al debido proceso cuando existan elementos de convicción que permitan suponer fundadamente dicha condición y, iii) la obligación de la defensa de adelantar actos de investigación para recaudar elementos materiales probatorios o evidencia en tal sentido.
Como normas infringidas enunció los artículos 29 de la Constitución Política, 8 y 457 de la Ley 906 de 2004.
El defecto es trascendente porque de haber contado con “defensa real y material” habría “hecho valer en el juicio oral, prueba que demostrara su inimputabilidad, como quiera que padece demencia senil” y en ese orden, no habría sido condenado a doce (12) años y seis (6) meses de prisión sino a una medida de seguridad.
Solicitó casar la sentencia impugnada y retrotraer la actuación al inicio de la audiencia de formulación de la acusación para que se garantice “de manera material, concreta, sustancial e ininterrumpida la defensa técnica”.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación. Principio de confianza legítima.
Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso extraordinario de casación, antes de realizar el estudio técnico jurídico de admisión de la demanda, corresponde verificar si el relativo a la oportunidad está satisfecho en el caso concreto.
Respecto a la oportunidad para interponer el recurso de casación el artículo 183 original de la Ley 906 de 2004 era del siguiente tenor:
“El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.”
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que por virtud de su artículo 122 entró a regir el 12 de julio del mismo año y modificó el aludido precepto dispuso:
“El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” (S. y negrillas fuera del texto original).
En el asunto sometido a examen de admisión se advierte que la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia de segundo nivel el 18 de agosto de 2010, esto es, un (1) mes y seis (6) días después de que el citado artículo 98 hubiera cobrado vigencia, circunstancia que obligaba al casacionista a incoar la impugnación extraordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia -la cual se produjo en estrados en la audiencia de lectura del fallo de la misma fecha15-; sin embargo, el recurso se interpuso de forma extemporánea el pasado 9 de noviembre16, cuando el término había vencido con suficiencia el 25 de agosto anterior.
La acreditada falta de oportunidad en el ejercicio del recurso de casación, impediría a esta Corporación avocar el estudio de admisión de la demanda sino fuera porque verificada la sentencia de segunda instancia, se constata que el Tribunal Superior de San Gil incurrió en el craso error de “enterar a los sujetos procesales que contra este fallo procede el recurso de casación, que debe interponerse dentro del término común de 60 días contados a partir de la notificación del mismo mediante la presentación de la demanda donde de manera precisa se señalen las causales invocadas y sus fundamentos. (…)”. (S. ajenas al original).
En verdad, por regla general, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo lo previsto para los eventos en que los términos han empezado a correr y...
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