AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43291 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874152155

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43291 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43291
Fecha05 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4386-2015
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP4386-2015

Radicación N°. 43.291

(Aprobado Acta No. 271)


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de J. de la Cruz M.I. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de noviembre de 2013, que confirmó, parcialmente, la proferida el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con Jairo H.V., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el primero a título de autor y el segundo en su condición de interviniente.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


Da cuenta la acusación, que la Doctora Gloria Esperanza Osorio Ospina, Jueza 21 Civil Municipal de Bogotá, denunció a J. de la C.M.I. –secretario del despacho- y J.H.V. –particular-, al presentarse irregularidades en el manejo de los títulos de depósito judicial, como que éste mismo aparecía cobrando algunos [entre los años 2010 y 2011], sin tener ninguna relación con los procesos a los que correspondían, los cuales en su mayoría estaban archivados [por un monto total de ($32.254.561)].


La forma en que operaban consistía en que J. de la Cruz Melo Ibáñez, pasaba al despacho gran volumen de documentación, entre ellos, los títulos, los que eran firmados por la Juez, para luego entregarlos a H.V. quien procedía a cobrarlos y, posteriormente, entregarle parte del dinero1.


2. En audiencia reservada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se dispuso la captura de J. de la Cruz M.I. y J.H.V..


3. El 23 del mismo mes, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, por solicitud de la Fiscalía 46 Seccional, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de Melo Ibáñez y H.V. por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad material en documento público, agravado3, también en concurso homogéneo (artículos 397, inciso 1º; 287, incisos 1º y 2º del Código Penal) el primero de los procesados a título de coautor y el segundo de interviniente4. El juzgador negó la imposición de medida de aseguramiento5, pero el 28 de septiembre siguiente, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó esta decisión6.


4. A petición de la Fiscalía, el 4 de octubre de ese año el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital libró, de nuevo, órdenes de captura en contra de los imputados7. Obtenidas las respectivas aprehensiones fueron legalizadas el día siguiente por su homólogo Quinto, ordenándose la detención preventiva en establecimiento carcelario8.


5. El 15 de noviembre posterior se presentó el escrito de acusación por los punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, agravado, igualmente en concurso homogéneo, (artículos 397, inciso 1º; 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 53 de la Ley 1142 de 2007), bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, ambos procesados en la calidad de coautores9.


6. La audiencia de formulación correspondiente, ante el Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se desarrolló en tres sesiones (7 de diciembre ulterior10, 27 de enero11 y 9 de febrero de 201212). En la última de ellas, la Fiscalía adicionó el escrito en punto de un informe de laboratorio.


7. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de mayo de 201213 y el juicio oral inició el 6 de julio de ese año14, prosiguió el 10 de agosto15 y 4 de octubre16 y concluyó el 20 de marzo de 201317, oportunidad ésta en la que se emitió sentido del fallo condenatorio.


8. Mediante sentencia del 6 de junio de dicha anualidad, la Juez de conocimiento condenó a J. de la C.M.I. y Jairo H.V. por los injustos endilgados a las penas principales de doscientos sesenta (260) y ciento noventa y cinco (195) meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria18.


9. Recurrido el fallo por Melo Ibáñez y su defensor, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2013, en el sentido de imponer a Melo Ibáñez las penas de ciento sesenta y siete (167) meses y ocho (8) días de prisión y treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561) de multa y a Huertas Velandia ciento veinticinco (125) meses y catorce (14) días de prisión y veinticuatro millones ciento noventa mil novecientos veinte ($24.190.920) pesos de multa. Por igual término al privativo de la libertad fijó la sanción accesoria, precisando que ella opera en los términos del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política19.


10. Melo Ibáñez interpuso20 oportunamente el recurso extraordinario de casación y su apoderado lo sustentó en tiempo21.


LA DEMANDA



Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, invocar «como causal primera de casación (…) la establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a cualquiera de las partes.»22



En desarrollo de un primer cargo, previa cita de los artículos 29 de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos, aduce vulnerado el debido proceso «respecto de la legalidad fáctica»23, por cuanto se negó el acceso a la administración de justicia, ya que se impidió conocer la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y no se informó de la práctica de la misma ni de sus resultados a la defensa.



Explica que, durante la audiencia de formulación de imputación, el representante judicial del procesado omitió oponerse a «la información obtenida por particulares, sin funciones de policía judicial»24, lo cual era relevante de cara a su derecho a la libertad.



Del mismo modo, es del criterio que ante la existencia de una fuente no formal –empleada del juzgado encargada del funcionamiento, cuidado y elaboración de las órdenes de pago y de la custodia de los títulos judiciales- que suministró información y elementos materiales probatorios al ente acusador, no legalizados ante el juez de control de garantías, pero introducidos ilegalmente por la fiscalía, el procesado tenía el derecho a rebatirlos en el juicio y a que no fueran valorados por los falladores.



En consecuencia, reclama la exclusión de «las pruebas donde se mencionada (sic) dicha fuente particular o al menos decretar la nulidad de la actuación por evidente desconocimiento del debido proceso»25.



Sostiene que, aunque se entregaron copias de las órdenes de pago y del supuesto documento encontrado en el escritorio del acusado, no fueron totalmente transliterados «para entender el contexto de las afirmaciones, por el contrario se limitan a resumir en palabras propias lo que a su buen juicio es relevante e interpretan sin método, sistema o soporte alguno el supuesto contenido del mismo para hacer[lo] parecer como autor y/o partícipe de hechos criminales»26, cuestión que vulnera sus derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso. En este punto, igualmente, se duele de que solamente se hayan allegado copias de documentos, sin la debida cadena de custodia.



Acusa al órgano acusador de tergiversar las pruebas, en concreto, las órdenes de pago y el documento presuntamente hallado en el escritorio del procesado, los cuales, afirma, «no son ciertos, veraces, sistemáticos y metodológicos; es decir, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda corroborar y probar plenamente, la identidad de los mismos son (sic) una mera especulación carente de sentido y por ende carente de convicción probatoria o racional (…) y que por carecer de metodología, es solo una aberración de la investigación (…)»27.



Echa de menos en las sentencias –que tacha de descabelladas, ilógicas, irracionales y, en gracia de discusión confusas- «la sicología judicial y las ciencias forenses como fuentes imprescindibles en el acto de valorar las presuntas pruebas documentales y que se toman como huellas dejadas por el delito cometido»28, así como las reglas de la experiencia «en el orden físico, moral, social y subjetivo, sobre la imaginación, la inventiva, la voluntad y la personalidad»29.



Estima vulnerados los derechos a la igualdad, a la defensa, el principio de lealtad procesal y la presunción de inocencia por cuenta de que el procesado tuviera que defenderse de «argumentos impropios, subjetivos y de tipo de opinión»30 y de «imputaciones objetivas y aseveraciones con firmeza de certeza de valoraciones probatorias exageradas (…) alejadas de las mínimas técnicas que deben orientar el análisis y construcción indiciaria»31 necesaria para condenar.



Luego de señalar que no existe un solo indicio que comprometa la responsabilidad de su cliente...

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