AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002013-00156-02 del 11-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874153171

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002013-00156-02 del 11-09-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002013-00156-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece.

R.. Exp.: 05001-22-03-000-2013-00156-02

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el quince de julio de dos mil trece por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la queja presentada por el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, la Dirección Territorial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, en proveído de 19 de abril de 2012, abrió investigación administrativa a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-., por presunto incumpliendo de la convención colectiva 2009-2014. [F. 10, c. 2 de copias]

2. Cumplido el trámite de rigor, el Inspector de Trabajo, en Resolución No. 293 de 23 de noviembre de 2012, resolvió sancionar a la investigada con multa de $28.335.000,oo. [F.s 119 a 124 c. 2 de copias]

3. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, contra esta última determinación. [F. 148, c. 2 de copias]

4. Mediante las Resoluciones Nos. 0000010 de 15 de enero de 2013 y 0000038 de 5 de febrero del año en curso, se confirmó la decisión impugnada. [F.s 148 a 157, c. 2 de copias]

5. Por considerar que la citada autoridad vulneró derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque para imponer la sanción se consideró de manera errónea la existencia de una violación al artículo 57 de la convención colectiva de trabajo, cuando se demostró que el compromiso había sido extinguido, la sociedad instauró acción de tutela para que se deje sin efectos las decisiones antes referidas. [F. 13, c. 1]

6. El conocimiento de dicha petición correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., autoridad que en sentencia de 15 de julio negó el amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.[1]

Es por ello por lo que esta S., de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar “los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.[2]

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.

Aún cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.

De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.

De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: “todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo”.[3] De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.

A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los jueces de acatar las normas sobre competencia:

… el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado...

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