AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01157-01 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153316

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01157-01 del 28-06-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2017
Número de sentenciaATC4134-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01157-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4134-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01157-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2017, en la acción de tutela promovida por O.M.G.B. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas en razón a que no le han informado cuando le entregaran la vivienda que le corresponde como indemnización parcial por ser víctima del desplazamiento forzoso, o si le hace falta algún documento y porque, tampoco la han inscrito en el listado de potenciales beneficiarios.

2. En síntesis, relata que por problemas de violencia debió desalojar su lugar de residencia, por lo que ha solicitado a Fonvivienda la inscriba en alguno de los programas de beneficios para proveerse un techo, pero «a la fecha NO me han llamado para saber que documento necesito para entrar en los programas de vivienda», pues cuando acude por información se limitan a decirle que «la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS».

Como consecuencia de lo referido pide que se ordene a las demandadas le especifiquen: i) cuándo le van a entregar la casa como indemnización parcial conforme a la Ley 1448 de 2011 y ii) que documento falta para el desembolso de esta ayuda, así mismo exige ser registrada como potencial beneficiaria «para acceder al subsidio de vivienda» (fls. 4 y 5, cd. 1).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, accedió el amparo invocado, al advertir que la petición radicada en el DPS no había sido atendida por lo que debía proceder a hacerlo y en «en caso de no ser competente para resolverla, remitir la solicitud a la entidad y funcionario que corresponda», en lo atinente a Fonvivienda, encontró que del requerimiento que le fue planteado «dio respuesta de fondo (…), sin embargo, no allegó prueba que la respuesta hubiese sido notificada a la dirección que la querellante aportó», por lo que, lo conminó a comunicársela (fls. 48 a 53, cd 1).

4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo anterior (fls. 63 y 68, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad en la que fue transformada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), por disposición de los artículos 1 del Decreto 4155 y 170 de la Ley 1448, ambas de 2011, tratándose por tanto de un establecimiento público, de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 ibídem.

Igualmente, se impetró frente al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, está dotado de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, se encuentra regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que conforme a la enunciación contenida en el ya citado numeral 2, letra a del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata también de un ente del sector descentralizado por servicios.

Conforme a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica de las accionadas, son los Jueces del Circuito de Bogotá (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

En un asunto de similares contornos precisó la Corporación lo siguiente:

«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, resalta la Sala).

3. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).

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