AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153689

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 14-12-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente50288
Fecha14 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00071-2018

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP 00071-2018

Radicación N° 50288

Aprobado mediante Acta No. 044

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Se pronuncia la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento invocada por N.I.M. ROJAS.

ANTECEDENTES:

1. En interlocutorio del 25 de abril de 2016, dentro del radicado A34282, hoy 50288, la S. de Instrucción No. 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definió la situación jurídica de N.I.M. ROJAS con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En la misma decisión, se negó al procesado la libertad provisional y la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria.

2. Agotada la fase de investigación, mediante auto emitido el 23 de marzo de 2017, se profirió resolución de acusación contra N.I.M.R., como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, a su vez en concurso con cohecho propio continuado e interés indebido en la celebración de contratos continuado, estos últimos en concurso homogéneo sucesivo (5) y en calidad de determinador.

En la misma decisión, se precluyó la investigación en relación con los contratos de interventoría 091 y 093 de 2008, ante la imposibilidad de proseguir la acción penal.

2. En acatamiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, mediante auto de 23 de julio de 2018, la S. de Casación Penal dispuso el envío por competencia de las presentes diligencias a esta S. Especial.

3. Encontrándose el proceso al despacho del magistrado ponente, N.I.M. ROJAS en ejercicio de su defensa material, allega solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, petición objeto del presente pronunciamiento.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Invocando la aplicación favorable de la ley 1786 de 2016, N.I.M. ROJAS solicita se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al momento de resolver su situación jurídica, por otra u otras que no restrinjan su derecho fundamental a la libertad.

En sustento, asegura que la Corte Suprema de Justicia ha negado reiteradamente las solicitudes de libertad que ha presentado, así como la acumulación de procesos, además de juzgarlo de manera ineficiente, fraccionada y repetida por los mismos hechos, imponiéndole medidas restrictivas de la libertad en cada uno de los procesos en su contra, las cuales devienen irrazonables dada la demora en la investigación, mutando la medida preventiva en una cadena perpetua prohibida en la Constitución Política.

Tras citar el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y transcribir extensos apartes de pronunciamientos del Sistema Interamericano de Justicia sobre la detención preventiva y el plazo razonable, señala que el actuar del Estado colombiano, dentro de los procesos penales seguidos en su contra, es contrario a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, pues desconoce la presunción de inocencia y su derecho a ser juzgado en libertad, dada la prolongación excesiva de la detención preventiva.

Añade que su continua disposición para atender las diligencias judiciales, evidencian su permanente voluntad de acudir al llamado de la justicia y acatar sus decisiones, pese a no compartirlas; que no representa riesgo de obstaculizar la acción de la Corte Suprema de Justicia, ni de otros órganos judiciales o disciplinarios y que ha presentado buen comportamiento durante su tiempo de reclusión, según certifica el INPEC. Sin embargo, afirma, no ha podido acceder a la libertad condicional dentro de la radicación 34282, que actualmente vigila un juez de ejecución de penas, pues la misma se vuelve inviable ante el requerimiento de este proceso, donde se le impuso medida de aseguramiento desde el 29 de abril de 2016[1].

Frente a la aplicación del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que adicionó el parágrafo 1º al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, indica que la misma S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la posibilidad de aplicar por favorabilidad los plazos máximos de duración de la medida de aseguramiento, a los procesados preventivamente privados de la libertad en los términos la Ley 600 de 2000, conforme con lo dispuesto en auto CSJ AP4711-2017, rad. 49734.

En este orden, señala que desde el 29 de abril de 2016 quedó en firme la medida de aseguramiento en su contra. A la fecha, afirma, han pasado más de 2 años y 6 meses, tiempo que excede el término máximo de duración de la medida de aseguramiento. Aclara que el lapso transcurrido no es atribuible a maniobras dilatorias del peticionario o su abogado, y que no pueden tenerse como tal los 114 días que tomó a la S. de Casación resolver las recusaciones propuestas en dos oportunidades (2 de mayo y 23 de mayo de 2016), pues se trata de un derecho que le asiste como garantía del debido proceso y la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, violentado reiteradamente en estas diligencias y que «fueron generadas por el Magistrado A.T. en su condición de instructor y desconocidas por el Magistrado R.M. como conjuez».

CONSIDERACIONES:

1. Cuestión Previa.

En su petición, el procesado pone en tela de juicio la imparcialidad de dos de los magistrados que componen esta S. Especial, argumentando que los doctores A.A.T.R. y R.A.M.V. participaron previamente en este proceso en calidad de magistrado auxiliar y conjuez, respectivamente.

Si bien se limita el procesado a enunciar el asunto, sin proponer el incidente de recusación contemplado en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, estima la S. necesario realizar las siguientes precisiones:

El pasado 12 de octubre, el magistrado A.A.T.R. manifestó su impedimento para conocer de esta causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley...

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