AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002009-000058-00 del 20-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874155061

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002009-000058-00 del 20-10-2011

Sentido del falloDECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO
EmisorSALA PLENA
Fecha20 Octubre 2011
Tipo de procesoPROCESO DISCIPLINARIO
Número de expediente1100102300002009-000058-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Expedientes Acumulados Nos. 058, 064, y 084
Aprobado por Acta No. 27 del 14/09/2011
No. 09

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

Procede la Corte Suprema de Justicia, a tomar la decisión que corresponda dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor A.O.M., P. General de la Nación, para lo cual tiene competencia, en los términos de los artículos 83 y 192 de la Ley 732 de 2004.

ANTECEDENTES

Mediante pronunciamiento de 16 de marzo de 2009, el funcionario investigado absolvió a D.P.B., S..E.P. DE LA VEGA, J.F.L.R., J.N.C., y L.H.A.F.,


en su orden, Ministro de la Protección Social, Ministro del Interior y de Justicia, Superintendente de Notariado y Registro, D.d.D., y J. de la Oficina de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, de los cargos formulados el 27 de junio de 2008, básicamente, por no haber encontrado plenamente demostradas las supuestas presiones indebidas y el ofrecimiento de prebendas burocráticas, sobre la entonces parlamentaria Y.M..P., para que votara favorablemente el proyecto de Acto Legislativo que autorizaba la reelección presidencial.

2.- La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentaron separadamente los ciudadanos C.G.N..T., MARCO AURELIO URIBE GARCÍA y J.L.C..L., luego acumuladas, quienes reprocharon la conducta del señor P. General de la Nación, por excluir del análisis de rigor las pruebas que, en su concepto, comprometían la responsabilidad de los funcionarios implicados, estimadas suficientes por los quejosos para superar la "duda razonable" en que se fundamentó la absolución, tal cual lo había dejado proyectado su antecesor en un documento que dejó elaborado.


3.- Se evacuaron las pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación, entre las que se cuentan, el borrador o "proyecto" de fallo sancionatorio preparado por quien antecedió al doctor O.M. en el ejercicio del cargo de P. General de la Nación, la versión libre rendida por éste, la copia de la actuación disciplinaria que se critica, y que a su vez, incorpora reproducción mecánica del proceso penal seguido en la Sala Penal de la Corporación contra la mentada ex congresista, que culminó con condena como autora responsable del delito de "cohecho propio", definido y sancionado por el artículo 405 de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES

Desde ahora, conviene precisar que, por la condición de juez disciplinario en la que actúa en esta oportunidad, la Corte no asume competencia para proveer sobre la legalidad de la decisión absolutoria que emitió el P., dado que en dicho carácter, su análisis no tiene como objeto emitir un criterio sobre la corrección de ia providencia para confirmarla o descalificarla y en ese sentido revocarla, pues no se trata de un recurso o mecanismo de defensa legalmente establecido para el efecto, sino que su radio de acción se


circunscribe a verificar si en su producción mediaron conductas descritas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), como constitutivas de incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses.

Bajo dicho entendimiento, en aras de acercarse a una conclusión, inicialmente procede verificar la ocurrencia de la conducta o del comportamiento imputado, y se examinará si la misma se subsume dentro de alguna de las hipótesis legales. Así lo dispone el artículo 162 del estatuto disciplinario, al preceptuar que el pliego de cargos únicamente procede "cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado".

Como ninguna otra actividad, la función pública es esencialmente reglada, e involucra el propósito de colmar expectativas de satisfacción del interés público, y el servidor público responde disciplinariamente no sólo por la conducta positivamente desplegada, sino también por omisión en el cumplimiento de sus deberes, así como por extralimitación en el ejercicio de su cargo.


Desde luego, el cumplimiento de esos deberes puede exigirse jurídicamente, porque su inobservancia pone en riesgo la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Surge, entonces, la imperiosa necesidad de su acatamiento en el ejercicio de un cargo público (art. 16 C.D.U), precisamente en función de los altos intereses de la sociedad, que tornan ineludible que la actividad del servidor público se atempere a los postulados de eficacia, eficiencia, y moralidad administrativas, en perspectiva de garantizar un óptimo funcionamiento de la administración pública, y la preservación del patrimonio público, a la vez que irrogar una buena imagen a la comunidad, y de contera obtener mayor legitimidad y credibilidad, útil al propósito de una mejor gobernabilidad, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.

Sin más prolegómenos, entra la Corte a verificar si al exonerar de toda responsabilidad disciplinaria a los funcionarios públicos ya mencionados, el doctor A.O.M., en su condición de P. General de la Nación, en el campo disciplinario, desatendió el deber legal de analizar las pruebas incorporadas a aquella actuación, como se lo exige el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.


I. CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ABSUELTOS POR EL PROCURADOR.

  1. ...

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