AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50203 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159388

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50203 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente50203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8014-2017


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP8014-2017

Radicación No. 50203

(Aprobado Acta No. 404)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado J.D.N. MAYA contra la sentencia del 8 de febrero de este año, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



Los primeros fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde J.D.N. MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de 2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la menor I.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 Nº 12 A- 08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harían famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba.



Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de masturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía.



Por esos hechos J.D.N. fue imputado en audiencia del 14 de febrero de 2014.



Asignado el escrito al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, la correspondiente audiencia se realizó el 8 de agosto de 2014, en la que la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con el delito de acoso sexual agravado, conforme a los artículos 209, 211, numerales 2º y , 58, numeral 9º, 210 A, 211, numeral 2º, y 31 del Código Penal.



La audiencia preparatoria se efectuó el 23 de septiembre del mismo año y el juicio oral se inició el 4 de febrero de 2015, concluyendo el 23 de junio de 2016, última fecha en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.



El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al procesado a 172 meses de prisión como autor de los delitos por los cuales fue acusado, excluyendo la causal 4ª de agravación del artículo 211, del Código Penal, tratándose del delito de actos sexuales, y la causal 2ª, ibídem, para el punible de acoso sexual; igualmente, fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.



Apelada la decisión por el defensor del implicado el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 8 de febrero del presente año. Contra el fallo de segunda instancia el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda.



LA DEMANDA



Antes de formular los cargos, el recurrente cuestionó que al fijar los supuestos fácticos los juzgadores no precisaron la fecha de los hechos, determinaron únicamente el modo y lugar de ocurrencia, sin que el entonces defensor exigiera claridad sobre esos aspectos. No obstante, enseguida indica que el Tribunal, asumiendo como fecha de los hechos el 30 de agosto de 2009, negó la existencia de prueba con la cual se desmintiera lo afirmado por las testigos de la fiscalía, en cuanto que ante la ausencia de O.C.P. y de su hija mayor D.K., el procesado aprovechó para arribar a la casa donde se albergaban y estaban las dos niñas más pequeñas solas.



En relación con los fines de la demanda de casación, señala que en este caso propende por: (i) fijar «una lista de chequeo vía jurisprudencial mínimo en la valoración de los testigos, especialmente si se trata de menores de edad», agregando que el tema ha sido «materia de reiterados pronunciamientos»; (ii) poner fin al agravio y conseguir el restablecimiento del derecho de defensa, que vició de nulidad el proceso; (iii) determinar «unas exigencias mínimas a los jueces y magistrados, para filtrar y valorar los testimonios y así poder detectar a los mentirosos».

Al proponer los cargos contra la sentencia, expone como pretensiones el reconocimiento del in dubio pro reo y la consecuente absolución del acusado o la invalidación de la actuación por vulneración del derecho a la defensa técnica.



1. El defensor anuncia el primer cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, «como resultado de la configuración de errores de hecho y de derecho los cuales recaen en diferentes medios de prueba». Alega que por razón de esos desatinos dejaron de aplicarse los artículos 7º, inciso 2º, 380, 381, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y se aplicaron indebidamente los artículos 209, 211, numerales 2º y , 58, numeral 9º, y 210 A del Código Penal.



Haciendo referencia aleatoria a falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión y por suposición, inicialmente manifiesta que en la valoración de los testimonios de las menores A.M., L.V. y de su progenitora O.C.P.T., el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, «al omitir parcialmente contenido de la prueba, por suponer pruebas que no existen y por incurrir en errores de raciocinio… afirmando y condenando por lo que no está probado», como que:



(DAVID NOREÑA) “estuvo el miércoles o el domingo en la casa de protección donde ocurrieron los hechos…, que el procesado grabó a las menores…, que… llevó a un menor niño con el que una niña tuvo una relación sexual de tipo oral…, que… sometió a O., sus hijas y le dio órdenes a O. por celular, que existía un circuito cerrado en la habitación y en el baño de la casa…, que [el implicado] no suministró la manutención [al grupo familiar]”.



Afirma que en contraposición a esas deducciones se demostró que la denunciante «no es una mujer débil, frágil, sumisa que se deja dominar… [Así mismo] que el procesado se encontraba en Bogotá en capacitación cuando dicen que ocurrieron los hechos y… el fin de semana cuando se hace la variación de los hechos, también se demostró que el procesado se encontraba con su familia, incurriendo en errores de raciocinio, al creer sin tener prueba de la existencia del video, las cámaras, el circuito cerrado». (Negrilla fuera de texto).



Como “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, el defensor expone que en la sentencia se incurrió en «ERRORES DE DERECHO», por «falso raciocinio, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas…», yerros que se concretaron en los testimonios de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, J.J.P.P. y T.C. y en la prueba documental, a la vez que en «las planillas de asistencia a la capacitación en Bogotá y respuesta enviada al Fiscal donde consta lo mismo que la anterior, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción».



Lo anterior, por cuanto los jueces declararon probado que el procesado en el momento de los hechos se encontraba en una capacitación de la fiscalía, no en la casa de las protegidas, «pero sostienen que para demostrar que los hechos no ocurrieron se debió aportar prueba… de la efectiva presencia del procesado y certificación que el mismo haya permanecido todo el tiempo en ese lugar, lo cual es absurdo, pues la casa queda en Cali y la capacitación fue en Bogotá».



El demandante alega que la denunciante y sus hijas, al enterarse que el 26 de agosto de 2009 D.N. se encontraba en un curso de capacitación, modificaron su versión y afirmaron que el día de los hechos fue el domingo 30 de agosto, «pero según la prueba y evolución médica del hospital está registrada la visita de O y su otra hija el miércoles 26, única oportunidad en que fue madre e hija a visitar a la otra hija hospitalizada…»; en tanto que frente a la manifestación del procesado acerca de la costumbre de destinar todos los domingos a compartir con las personas de su hogar, el Tribunal impuso una «tarifa legal», al exigir que se probara esa afirmación;



Precisa que el Tribunal, al dar crédito a los testimonios de A.M., L.V. y a la progenitora de estas, O.C.P., admitiendo que hubo vejámenes de carácter sexual, desconoció la realidad probatoria y la jurisprudencia, según la cual los niños mienten y pueden ser alienados por sus familiares.

Así mismo, plantea la existencia de falso raciocinio por violación del principio lógico del tercero excluido, que se presenta porque O.C.P. «es de carácter fuerte y no se deja someter»; luego no se podía afirmar lo opuesto, es decir, que era «sumisa, de carácter débil, pacífica, susceptible de manipulación, obedecía sin objetar de forma ciega, se dejaba chantajear, le daba miedo denunciar, le daba miedo el procesado, le daba miedo enfrentar al procesado, no tenía problemas con nadie, acataba instrucciones, no decía mentiras».



Estos rasgos se contraponen a la actitud supuestamente asumida por la testigo denunciante, frente al agravio del procesado contra sus hijas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR