SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101077 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926062746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101077 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 101077
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL412-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL412-2023

Radicación n.° 101077

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por una sigla, a fin de evitar la divulgación de sus datos.


Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación que JORGE DAVID NOREÑA MAYA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, «no discriminación» y acceso a la administración de justicia.


De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra J.D.N.M. como autor de los delitos de «actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados»; posteriormente, presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados.


Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, la Jueza Once Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a 172 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.


Al resolver el recurso de apelación que el procesado interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 8 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el del a quo.


Contra la sentencia de segundo grado, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante proveído CSJ AP8014-2017 de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, sin que el interesado formulara insistencia.


Posteriormente, el condenado, hoy accionante, formuló «acción de revisión» con fundamento en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, mediante auto CSJ AP3341-2022 de 25 de julio de 2022, la homóloga penal inadmitió dicha actuación.


Inconforme con la anterior determinación, N.M. interpuso recurso de reposición, pero a través de proveído CSJ AP5018-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Corporación accionada no repuso su decisión.


Alegó que su caso es de relevancia constitucional porque «siendo inocente, fue declarado culpable injustamente». Agregó que con posterioridad al fallo que lo condenó, con un investigador logró establecer «once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y uno (41) pruebas nuevas» y, por ello, presentó la demanda de revisión, la cual, estima, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004.


Indicó que, pese a lo anterior, el juez plural convocado, incurrió en defecto sustantivo y fáctico al inadmitirla, pues se abstuvo de analizar las incongruencias entre las declaraciones que se recibieron durante el juicio ordinario y las «pruebas nuevas aportadas».


Afirmó que los fundamentos fácticos y probatorios con los cuales apoyó la solicitud rescisoria, además de ser novedosos y no debatidos en su oportunidad, demuestran que es inocente de los delitos por los cuales fue condenado.


De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 25 de julio y 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado que admita la acción de revisión que presentó.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de enero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Jueza Once Penal del Circuito, ambos de Cali, al Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes en el trámite identificado con radicado «11001-02-04-000- 2020-00317-00 (R.. Corte 57106)».


Durante tal lapso, la Jueza Once Penal del Circuito de Cali alegó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor y solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.


A su turno, el Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal del Ministerio Público adujo que en el presente caso existe cosa juzgada material, pues se agotaron todas las etapas procesales que en derecho correspondían, de manera que lo pretendido por el accionante es «reabrir (…) una quinta instancia», lo cual jurídicamente no es procedente. Además, resaltó que la circunstancia que las decisiones sean contrarias a los intereses del accionante, no significa que se esté incurriendo en vía de hecho, como lo pretende hacer ver el promotor del resguardo constitucional.


En su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó se niegue el resguardo solicitado, por cuanto las decisiones censuradas se ajustaron a derecho. Así, manifestó que lo pretendido por el accionante es insistir en pretensiones que fueron desestimadas en la providencia que examinó los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión y en la que resolvió el recurso interpuesto contra la misma, lo que resulta improcedente.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.


En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En el presente caso, se advierte que el promotor convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efecto ni valor jurídico las providencias de 25 de julio y 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado que admita la acción de revisión que presentó


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