AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57106 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560664

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57106 del 25-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente57106
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3341-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3341-2022

Revisión No. 57106

Acta No. 168



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados.


HECHOS


Así se presentaron en el auto que inadmitió la demanda de casación:


«(…) fueron denunciados el 15 de octubre de 2011 por O. C. P. T., quien pasó por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, junto con su padre y sus cuatro menores hijas D.K., I.D., A.M. y L.V., de 15, 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente, llegando inicialmente a Cali el 17 de marzo de 2009, donde J.D.N. MAYA era Jefe o Coordinador de la Regional; a partir del 21 de agosto de 2009 el abuelo materno se desvinculó del programa y entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre del mismo año la menor I.D. estuvo hospitalizada, eventos que propiciaron que al menos en dos oportunidades A.M. y L.V. quedaran solas en la casa ubicada en la Carrera 65 Nº 12 A- 08, barrio Limonar de Cali, lo que fue aprovechado por el procesado para, con el pretexto hacerles un “casting” para modelaje, con lo cual ganarían dinero y se harían famosas, convencerlas que desfilaran en traje de baño o sin ropa, se acariciaran mutuamente sus cuerpos y en una ocasión se presentó con un niño con el que hizo que L.V. tuviera contacto oro-genital, dejando que el chico le introdujera el pene en la boca; todo eso mientras JORGE DAVID NOREÑA los filmaba.


Descubiertos esos hechos por la madre se encaró furiosamente a DAVID NOREÑA, quien prevalido de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la denunciante con su familia, la asedió, obligándola a realizar prácticas sexuales de masturbación, so pena de limitarle los suministros para manutención y no autorizar su traslado, como ésta lo pretendía».


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 14 de febrero de 2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación a JORGE DAVID NOREÑA MAYA, como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados. No se le impuso medida de aseguramiento.


  1. El 28 de abril de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos cargos imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, que adelantó la respectiva audiencia de formulación el 8 de agosto posterior.


  1. Culminado el juicio, el referido juzgado, el 9 de diciembre de 2016, condenó a JORGE DAVID NOREÑA MAYA a 172 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las conductas punibles atribuidas. Le negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.


  1. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en decisión de 8 de febrero de 2017.


  1. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero en proveído de 29 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda, sin que se presentara insistencia.


  1. JORGE DAVID NOREÑA MAYA, por conducto de apoderado, interpuso la presente acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


  1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 15 de septiembre de 2021, junto con los M.J.F.A.V., E.F.C., P.S.C. y E.P.C., manifestaron su impedimento para conocerlo, por haber suscrito la providencia AP8014 de 29 de noviembre de 2017.


  1. El 23 de septiembre de 2021 se sortearon los Conjueces. El doctor F.B.O. remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor R.C.L. al Magistrado L.A.H.B., el doctor G.H.R.C. al Magistrado E.P.C., y la doctora Rosa Elena Suárez Díaz a la Magistrada P.S.C.. No se sorteó C. para remplazar al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto, para esta fecha ya no hacía parte de la Corporación.


  1. El 29 de marzo de 2022, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien remplazó al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, también se declaró impedido para conocer este asunto por haber firmado el proveído AP7830 de 23 de noviembre de 2017.


  1. En providencia de la fecha, la Sala aceptó los impedimentos expresados por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y F.L.B.P..


No se hizo pronunciamiento frente al impedimento declarado por los Magistrados E.P.C., Eugenio Fernández Carlier y P.S.C., porque ya no hacen parte de la Corporación, y se dispuso reconformar la Sala de Decisión con la Magistrada M.Á.R., quien fue nombrada en remplazo del primero de los citados exfuncionarios.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Como se reseñó, se presenta al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de la causal, el demandante censura la verdad declarada en el fallo, por cuanto se fundamentó en los testimonios de las víctimas, quienes, en su criterio, mintieron ante la judicatura sobre los siguientes aspectos:


  1. el casting de modelaje ofrecido por el acusado, ii) que este se aprovechó de la ausencia de O.C.P.T para acercársele a sus hijas A.M. y L.V.D.P., iii) los actos sexuales desplegados por aquél contra dichas menores, iv) el niño que lo acompañó en una ocasión para la realización de esos comportamientos, v) la ubicación y distribución de la casa en la que ocurrieron los hechos, vi) las visitas del procesado a la casa de O.C.P.T., vii) el incumplimiento de éste en la entrega del dinero para la manutención de la familia, viii) los sometimientos que realizó sobre la menor, ix) que se comunicaban entre ellas y el procesado por celular e internet, x) que el acusado y otra funcionaria del programa de protección autorizaron que otros niños trabajaran, entregándole a su progenitora $ 8.000.000, y xi) que el sentenciado influyó en su traslado a Barranquilla.


Indica que, según las víctimas, los actos sexuales incluían la exhibición por parte del procesado de películas pornográficas, pero en la casa de protección no había DVD, VHS, ni algún artefacto para reproducir videos. Además, las afectadas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado en la realización de los comportamientos abusivos. Las ofendidas expresaron que el implicado eyaculó semen de color verde, lo cual no pudo suceder, porque dicha sustancia es blanca.


Señala que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no sindicaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012 por O.C.P.T, y en ese año, A.M. y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que llevó a su casa el acusado. También, que la psicóloga Z.M. manipuló las entrevistas, declarando por las menores, y que la versión que dio A.M. en 2013 fue guiada por su señora madre.


Sostiene que con la declaración del investigador J.J. Posada y un documento procedente de la fiscalía, se comprobó que JORGE DAVID NOREÑA MAYA no acudió a la casa donde ocurrieron los actos sexuales, pues en la semana del 24 al 29 de agosto 2009 estaba recibiendo una capacitación de su trabajo y se demostró que el 1º de septiembre de ese año se encontraba compartiendo con su familia.


Además, las víctimas manifestaron que JORGE DAVID NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que O.C.P.T. realizara los actos sexuales ordenados por él. Sin embargo, la instalación de estos artefactos se descartó en el juicio con la declaración del procesado y la psicóloga del programa de protección de testigos Adriana Milena Diacardi López de Mesa.


Adicionalmente, los supuestos hechos constitutivos de acoso sexual agravado contra O.C.P.T., son de imposible ocurrencia, dado el carácter fuerte de aquélla, quien indicó en su testimonio que al enterarse de lo sucedido con sus hijas enfrentó al procesado con insultos. Aunado a lo anterior, dichos actos de acoso fueron negados en el proceso por el implicado.


Afirma que en «el proceso» obran pruebas tales como el acta de incorporación al programa de protección firmada O.C.P.T., y la entrevista del jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que enseñan que la mora en el pago de manutención fue ajena a la voluntad del acusado, pero no fueron valoradas.


Sostiene que en el juicio oral se escucharon personas que hablaron sobre el buen comportamiento del prenombrado con otros testigos protegidos, como B.C. y Á.M.M.. Y que, por todo lo anterior, denunció a O.C.P.T. por falso testimonio y fraude procesal.


Como pruebas nuevas que demostrarían la inocencia de JORGE DAVID NOREÑA MAYA, presenta las siguientes:


  • Dictámenes periciales realizados por la psicóloga Juliana del Mar Delgado Barrera, en los que se concluye que todos los hechos narrados por O.C.P.T., y sus hijas L.V., I.D. y A.M.D.P. son falsos, producto de la imaginación de O.C.P.T., quien determinó a sus descendientes a mentir.


  • Declaración de la psicóloga D.P.A.L. en cuanto a que O.C.P.T tiene un trastorno psicológico, y en la que sugiere valoración médica, y que sus hijas sean entrevistadas por separado, para que no sean manipuladas por ella.


  • Declaración del investigador C.C. sobre 20...

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