AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48281 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874160403

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48281 del 15-06-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3701-2016
Número de expediente48281
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha15 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP3701-2016

Radicación Nº 48281

Aprobado mediante Acta No. 179

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de L.C.S.M., a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, con circunstancias de mayor punibilidad.

HECHOS

Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, se presentaron demandas ejecutivas laborales contra el departamento de Córdoba, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que se le reconociera y pagara a algunos docentes los ajustes pensionales vitalicios de jubilación, sin acreditarse la existencia del trámite previsto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 (art. 56), ni el Decreto 2831 de 2005.

Con las demandas se adjuntaron poderes presuntamente otorgados por los docentes, no obstante, se estableció mediante prueba grafológica que las firmas no resultaron uniprocedentes con los legítimos amanuenses, así como tampoco resultaban serlo los sellos húmedos de presentación personal ante la Dirección Seccional de Administración Judicial- oficina judicial de Montería.

Además, se aportaron resoluciones proferidas por ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo ajustes pensionales, no obstante, se pudo verificar con el dicho de ésta y las respectivas pruebas grafológicas que la rúbrica estampada en esos documentos obraba a partir de un proceso de fotocopiado.

Sobre estas resoluciones, aparecía surtido el trámite de notificación personal, suscribiéndolo los abogados demandantes y como notificador el señor R.O., no obstante, se pudo establecer que la rúbrica de éste último también correspondía a un proceso de fotocopiado.

Igualmente, en el anverso de las resoluciones obraba certificación expedida por M.V.J.B., Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, dando fe que esas resoluciones están debidamente notificadas, que eran primera copia y se encontraban ejecutoriadas y archivadas en el archivo central de la Gobernación de Córdoba, pero las firmas tampoco le correspondían a su signatario, a más que se estableció que dichas resoluciones no se tramitaron ante la Fiduprevisora S.A. para obtener la aprobación del reconocimiento de ajuste de pensión vitalicia de jubilación.

Pese a estas irregularidades se emitieran los autos mediante los cuales se libraron mandamiento de pago y se embargaron los dineros que se encontraban en las cuentas inembargables del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora S.A., además de librar los oficios a las entidades bancarias de la ciudad de Bogotá para que embargaran los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de la Fiduprevisora S.A. y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificando a los demandados los mandamientos del pago y aprobando la cesión de derechos litigiosos y la ilegal conciliación extraprocesal o transacción entre el abogado demandante y el apoderado de las demandadas, con plena vulneración de los artículos 218 del C.C.A, art. 341 del C.P.C. y la Directiva Presidencial 05 de 2009, a la par que libró los oficios para que el Banco Agrario de Colombia de Santa Cruz de Lorica cancelara los dineros embargados al abogado demandante y el abogado cesionario.

En lo que respecta a la participación de L.C.S.M., se consignó en el acápite de calificación jurídica provisional del escrito de acusación con allanamiento a cargos:

L.C.S.M. sabiendo que la Fiduprevisora S.A., no autorizaba el pago de su ilícita pretensión, probablemente falsificó las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, reconociendo los ajustes pensionales y las notificaciones personales de dichas resoluciones y sin que los títulos ejecutivos que adujo provinieran del deudor (Fiduprevisora S.A, y Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) conforme lo exige el artículo 488 del C. de P.C. y art. 100 del C.P.L. y sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 2831 de 2005 y artículos 115 y 254 del C.P.C., dichas resoluciones las utilizó el abogado J.A.P. quien presentó la demanda junto con los anexos que en modo alguno constituían título ejecutivo, determinando a la Juez Civil del Circuito de Lorica, al parecer motivada por una fuerte suma de dinero que recibía, según AGAMEZ PINEDA, para que librara el mandamiento de pago y ordenara ilegalmente el embargo y retención del dinero que se encontraba en cuentas inembargables de la Fiduprevisora S.A. y de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que posiblemente era el primer acto prevaricador, en el cual L.C.S.M. era un partícipe como determinador, pues la falsificación de esas resoluciones no podían tener una finalidad lícita.

Luego, el demandante JAIME AGAMEZ PINEDA al suscribir ilegalmente las transacciones o conciliaciones extraprocesales con G.R.R.N. y el contrato de cesión de derechos litigiosos sin ninguna contraprestación con S.A.C.F. por el 37%de todo lo que se obtuviera, L.C.S.M. quien aparece como la persona que tramitó ante la Secretaría de Educación Departamental dichas resoluciones y además se notificó personalmente, probablemente codeterminó, igualmente a la Juez para que emitiera la providencia aceptando esas negociaciones, y ordenara entregar a los abogados demandantes y cesionario el dinero ilegalmente embargado y transado o conciliado que ascendió a la suma de $12.463.399.534,00; como en efecto ocurrió.

(…)

En este proceso se le acusa como coautor impropio del concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 CP) de 102 delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, que corresponde a 51 delitos de falsedad en documento público, consistente en la falsificación de las resoluciones reconociendo ajustes pensionales y 51 delitos de falsedad en documento público, consistente en la falsificación de las notificaciones personales de esas resoluciones reconociendo ajustes pensionales, pues dichas resoluciones apócrifas fueron utilizadas, al punto que sirvieron para adelantar el proceso ejecutivo laboral, con todos los beneficios para las personas que ilegalmente actuaron, lo que conlleva a deducirle la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 numeral 10 del C.P.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena celebró audiencias concentradas, en las cuales, legalizó la captura de L.C.S.M., seguidamente la Fiscalía formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso, co determinador de prevaricatos por acción y co determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros. Aceptando su responsabilidad en los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso.

Continuando con el desarrollo de las audiencias concentradas, al imputado se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.- Generada la ruptura de la unidad procesal, el 2 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos en el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad capital en contra de L.C.S.M., por los delitos de falsedad material en documento público agravado por su uso.

3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, convocó a la celebración de audiencia de verificación de allanamiento el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la cual el Juez rechazó la competencia para conocer de la presente actuación, atendiendo al factor territorial, por cuanto señaló que las falsedades que se le endilgan a S.M. tuvieron ocurrencia en la Gobernación de Córdoba, por lo que el Juez natural para conocer de las diligencias era un funcionario con competencia en dicho lugar....

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