AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42209 del 03-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874160796

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 42209 del 03-06-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Junio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 42209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 162.

Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante CARMEN SOFÍA RUEDA, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la ESE FRANCISCO DE P.S., en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fue reseñado por el a quo de la forma como sigue:

1.- El apoderado de la señora C.S.R.L. expuso que su representada nació el 14 de mayo de 1952; laboró en la ESE F. de P.S. desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005; mediante resoluciones 2331 y 2692 de noviembre 25 de 2005 le reconocieron la pensión de jubilación y el reajuste de prestaciones sociales, por lo cual el 13 de enero de 2006 elevó una petición encaminada al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional, conforme a lo consignado en las sentencias T-1166, T-1238, T-1239 de 2008 de la Corte Constitucional, las cuales determinaron que los empleados del ISS luego vinculados a Empresas Sociales del Estado continuaban gozando de los beneficios de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, por lo cual la demandante –al hallarse en esas condiciones- pedía aplicar a su favor el derecho de igualdad, pues era inminente el cierre del liquidatorio y no existía un rubro para pagar ese tipo de condenas, ni le habían contestado aún la solicitud formulada, motivos suficientes para amparar los derechos deprecados y, por consiguiente, suspender el cierre del liquidatorio y continuar con ese proceso hasta realizar el pago de los derechos convencionales a la señora R.L. en cumplimiento de las sentencias atrás referidas, con lo cual se protegería el patrimonio estatal.

2. En el trámite de la acción de tutela –en primera instancia- acudió la representante legal y apoderada general del consorcio liquidación F. de P.S., quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, ya que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar derechos de orden legal y patrimonial derivadas de la convención colectiva de trabajo celebrada en el 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL de la cual esa ESE no formó parte, encontrándose amparado su proceder con base en los Decretos 1750 de 2003, 4032 y 4033 de 2005.

Señaló que a través de la resolución 2331 de noviembre 26 de 2005 se reconoció y ordenó pagar a la accionante sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales por valor de $2.304.296, y por medio de la resolución 2692 de noviembre 25 de 2005 se le reconoció y pagó una indemnización por la supresión del cargo de auxiliar de servicios asistenciales código 5350 grado 21, la cual ascendió al monto de $9.741.864.

Aún así, dice, la señora R.L. presentó demanda ordinaria en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, proceso dentro del cual el juzgador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de lo pretendido, por carecer de jurisdicción y competencia, encontrándose el proceso para el proferimiento de fallo en segunda instancia.

En relación con la reclamación presentada en el liquidatorio, manifestó que fue definida mediante resolución RCA 000003 de julio 29 de 2008 que, al ser objeto de reposición, se resolvió a través de resolución RCA 000014 de octubre 1º de 2008 concluyendo que el amparo resultaba improcedente porque no podía utilizarse para hacer respetar derechos colectivos o de grupo que sólo tenían rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos u otra norma de rango inferior a la Constitución, mucho menos convenciones colectivas de trabajo, tal como lo prescribía el artículo 2º del decreto 306 de 1992.

Sostuvo que la señora R.L. omitió acreditar cabalmente que a raíz de la conducta de esa entidad se afectó o puso realmente en peligro el mínimo vital móvil, ya que toda su argumentación se refería a una futura y supuesta reliquidación de prestaciones sociales que ya recibió – así como una indemnización por la supresión del cargo - mediante actos administrativos pasados que se encontraban en firme y oportunamente fueron demandados por la interesada acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, vía adecuada para reclamar los derechos invocados, de tal modo que no era correcto pretender que por vía extraordinaria se dirimiera el conflicto jurídico debatido en la jurisdicción natural, por lo que debía esperar dicho pronunciamiento.

Así mismo, agregó que la acción de tutela no servía al propósito de hacer incluir determinadas partidas en los presupuestos de las entidades públicas, menos aún si la ESE F. de P.S. en liquidación no suscribió la aludida convención colectiva de trabajo, ni le era aplicable por extensión y, además, no era cierto que se estructurara un perjuicio de carácter irremediable traducido en el inminente cierre de la mencionada entidad, pues inicialmente estaba previsto para el 14 de marzo de 2009, pero mediante decreto 843 de 2009 el gobierno nacional lo prorrogó hasta el 14 de junio siguiente y/o hasta culminar el trámite de aprobación del cálculo actuarial y la normalización pensional, y de ahí que el apoderado de la accionante faltaba a la verdad cuando solicitaba el cierre como medida provisional, a fin que no se constituyera un patrimonio autónomo, ya que demostraba su desconocimiento de la normatividad vigente, a saber, las leyes 1116 de 2006, 1066 de 2006 y 550 de 1999, al igual que los decretos 1260 de 2000 y 941 de 2002, aparte que el patrimonio autónomo de remanentes (PAR) se constituiría con posterioridad al cierre definitivo de la entidad, con el objeto de administrar, sanear y enajenar los activos y atender las obligaciones remanentes y contingentes.

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