AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50840 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160895

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50840 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50840
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8018-2017





E.P.C.

Magistrado ponente



AP8018-2017

Radicación n.° 50840

Acta 404


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Jorge Luis Alfonso López contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó parcialmente –modificó la pena impuesta- la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó al nombrado como determinador de la conducta punible de homicidio agravado y coautor de la de concierto para delinquir agravado.


HECHOS


Fueron así narrados por el Tribunal en el fallo que se discute:


El 19 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando el periodista R.E.P.V. se encontraba en inmediaciones del “Parque de la Energía”, ubicado en la ciudad de Magangué (Bolívar), fue interceptado por una motocicleta ocupada por dos sujetos, cuyo parrillero disparó en su contra un arma de fuego y lo impactó en varias partes de su humanidad.


Como consecuencia de lo anterior, P.V. fue trasladado y atendido por urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Magangué, donde en la madrugada del día siguiente falleció, producto de las heridas causadas por los proyectiles.


Para el mes de agosto de 2005, fue capturada en el referido municipio, la joven N…C…C…C…1, por el punible de porte ilegal de armas; quien, en entrevista, atribuyó el homicidio del periodista R.P.V., a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, organización a la que dicha menor dijo pertenecer.


Y, de acuerdo con las labores investigativas desplegadas, los militantes de las AUC, autores materiales del homicidio, actuaron por orden de J.L.A.L., alcalde de Magangué para la época de los hechos, y, además, reconocido como jefe de dicho grupo al margen de la ley en esa zona del país.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Aunque la Fiscalía General de la Nación inició indagación previa por los sucesos relatados, el 29 de marzo de 2007 la Tercera Especializada de Cartagena se inhibió de abrir investigación2. No obstante, el 2 de abril de 2012, su homóloga 25 de Bogotá revocó esa determinación3 y dispuso apertura de instrucción el 1° de agosto de ese año4.


2. Luego de que Jorge Luis Alfonso López fuese vinculado mediante indagatoria y de la práctica de varias pruebas, se cerró ese ciclo el 27 de diciembre siguiente5 y el 18 de febrero de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como determinador de homicidio agravado, según los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 104 del Código Penal, y coautor de concierto para delinquir agravado, conforme a los incisos segundo y tercero del precepto 340 ibidem6.


3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 30 de diciembre de 2014, en la que condenó al procesado, por las conductas punibles atribuidas, a 468 meses de prisión y multa equivalente a 4059 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La J. le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que le impuso la obligación de pagar, por perjuicios morales, el monto de 250 s.m.l.m.v.7


4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 24 de febrero de 2017, modificó la providencia de primer grado en el sentido de suprimir el agravante del numeral 4° del artículo 104 del estatuto sustantivo y tasar las penas sin atender la modificación punitiva introducida por la Ley 890 de 2004. En ese orden, las fijó en 351 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v. En lo demás, confirmó8.


5. Un nuevo abogado recurrió en casación.


LA DEMANDA


El jurista inicia sintetizando los hechos y la actuación procesal, para, en seguida, formular dos cargos que sustenta así:


Primero. Con apoyo en «la causal primera de que trata el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000», acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los cánones 340 y 104 del Código Penal, por un error de hecho consistente en falso raciocinio.


La prueba fundamental para condenar fue la declaración de la entonces menor de edad N.C.C.C., a quien se le dio plena credibilidad, pese a ser calificada como sociópata, con tendencia a la mentira, y a las ostensibles y sustanciales contradicciones, las cuales detalla así:


Sobre la edad y año en el que ingresó a las AUC, adujo, en entrevista del 29 de agosto de 2005, que fue a los 11 años; en declaración del 6 de diciembre –no precisa año-, que a los 12; ante la Fiscalía Tercera de Cartagena, el 23 de febrero de 2006, que a los 9, y después, por video conferencia, indicó los 13 años.


En relación con la persona que la involucró al grupo ilegal y el lugar, dijo, el 29 de agosto de 2005, en el 2000, en el municipio de Malambo, a través de Laura Peña Gutiérrez; el 6 de diciembre y 30 de noviembre de ese año, que en el 2003, por conducto de José Nicolás Alvarino; el 23 de febrero de 2006, indicó que L.P. facilitó su ingreso en el 2001, y el 31 de octubre de 2012 sostuvo que fue su novio B. y ello se dio en la casa del acusado.


En el fallo se consignó que perteneció al bloque Héroes de M., pero la joven aseguró que no ha escuchado nombrar ese grupo; y, si bien afirmó luego que perteneció al ELN, con posterioridad refirió que era mentira.


Lo anterior demuestra que es una «fa...

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