AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47239 del 20-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874163021

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47239 del 20-01-2016

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2016
Número de expediente47239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP140-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP140-2016

R.icación n° 47239.

Aprobado acta No. 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmó el fallo emitido el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de depuración de la misma ciudad, mediante el cual condenó a N.E.O.O. y H.J.C.S. como autores de los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa, imponiéndoles la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m.v.

ANTECEDENTES

Fueron relatados en el fallo de primera instancia, como se transcribe a continuación:

Se desprende de la foliatura que a eso de las 12:30 de la madrugada del día 11 de mayo de 2006, se derrumbó intempestivamente el apartamento ubicado en el segundo piso de la casa de dirección calle 58 No. 38–74, ocasionando la muerte de la señora O.R.M. y lesiones personales a su hijo J.J.M.S., quienes se encontraban durmiendo en una de las habitaciones del inmueble colapsado.

C. al inmueble derrumbado, un personal dependiente de la constructora GEENCO LTDA., se encontraban en proceso de construcción del edificio “SAN VALENTÍN”. En dicho sitio existía una construcción antigua, la cual fue demolida y para el momento del suceso el personal de GEENCO LTDA. se encontraba adecuado el suelo y los cimientos para la nueva edificación.

ACTUACIÓN PROCESAL

En atención a la información suministrada por el radio operador de la Policía Nacional, el 11 de mayo de 2006 la Fiscalía 13 Seccional de Barranquilla ordenó la práctica de varias diligencias[1], con fundamento en las cuales ese mismo día dispuso la apertura de investigación previa[2].

El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional profirió resolución inhibitoria en relación con L.Q. de Ortega y decretó la apertura de instrucción respecto de N.E.O.O.[3], a quien ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria[4].

Al señor O.O. se le recibieron los descargos el 21 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se le imputaron los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas, fraude a resolución judicial y daño en bien ajeno[5].

Luego de practicar un número considerable de pruebas, el 14 de septiembre de 2007 la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria a H.J.C.S. y a C.A.B.A.[6], quienes fueron interrogados sin juramento durante los días 7 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente[7] y se les imputaron las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

El 13 de noviembre de 2007[8], se admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado especial de L.Q. de Ortega y fue vinculada, como tercero civilmente responsable, la empresa GEENCO LTDA., representada por N.E.O.O..

La etapa instructiva fue clausurada el 27 de mayo de 2009[9] y su mérito se calificó el 10 de septiembre de 2010[10]. N.E.O.O., H.J.C.S. y C.A.B.A. fueron acusados por los delitos de homicidio culposo, definido en el artículo 109 del Código Penal; lesiones personales culposas con perturbación psíquica transitoria descrito en los artículos 111, 115 y 120 del Código Penal; y, provocación de inundación o derrumbe en la modalidad culposa, de acuerdo con lo que prevén los artículos 352 y 360 ibídem. O.O. fue convocado a juicio como determinador y los otros en condición de autores.

Esa resolución no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010[11].

El conocimiento en la etapa de juzgamiento fue asumido el 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla[12], despacho que celebró la audiencia preparatoria 27 de julio de 2011[13] y la de juzgamiento, luego de varios aplazamientos atribuibles a las partes[14], la inició el 19 de julio de 2012[15] y la culminó el 31 de mayo de 2013[16].

En esas condiciones, de conformidad con los Acuerdos PSAA 11–8891 y PSAA 13–9962 de 2013, se le asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, que dictó la sentencia el 31 de julio de 2014[17], a través de la cual condenó a N.E.O.O. y H.J.C.S., como autores de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en la modalidad culposa y les impuso la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; les ordenó pagar los perjuicios morales y materiales causados con los delitos; y, les negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso de C.A.B.A., el A quo declaró la extinción de la acción penal por muerte y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento.

La sentencia fue recurrida en apelación por los defensores de N.E.O.O. y H.J.C.S., y por la apoderada de la parte civil. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó con algunas modificaciones[18] que no variaron lo esencial, mediante fallo del 30 de julio de 2015[19].

Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue concedido el 7 de septiembre de 2015, cuyas demandas se presentaron dentro del término, concretamente el 19 de octubre de 2015 y el proceso arribó a esta Corporación el pasado 2 de diciembre, habiéndose efectuado el reparto al día siguiente –3 de diciembre de 2015– fecha en la que fue enviado el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a que los hechos ocurrieron el 11 de mayo de 2006, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y provocación de inundación o derrumbe en modalidad culposa, por los cuales fueron condenados N.E.O.O. y H.J.C.S., de conformidad con los textos vigentes para la época de los hechos (artículo 109; 111, 115 y 120; y 352 y 360 de la Ley 599 de 2000, respectivamente), estaban sancionados con las penas privativas de la libertad perceptiblemente inferiores a las que fija el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como se reseña a continuación:

1. El artículo 109 del Código Penal[20] sanciona el delito de homicidio culposo con pena de prisión de 1 año a 6 años.

2. Por su parte, el artículo 115 del mismo estatuto[21] establece una pena de 2 a 7 años de prisión para la perturbación psíquica de carácter transitorio, la cual por ser culposa en este caso, debe reducirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes[22], lo que implica una sanción que oscila entre los 4 meses 24 días y 21 meses de prisión.

3. Al paso que el artículo 352 ibídem[23], contempla una pena de 1 a 10 años de prisión para el delito de provocación de inundación o derrumbe que, en la modalidad culposa, lleva aparejada la reducción de una tercera parte a la mitad, para concretar la sanción mínima en 6 meses y la máxima en 80 meses[24].

Ahora bien, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por las conductas punibles por las que se condenó a N.E.O.O. y H.J.C.S., prescribieron el 3 de diciembre de 2015, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada conducta punible, sin ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, tiempo –5 años– que debe tomarse como límite en este específico evento y se cumplió el mismo día que el proceso fue sometido a reparto en esta Corporación, se itera, 3 de diciembre de 2015.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de...

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