AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48387 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48387 del 28-02-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48387
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP846-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP846-2018

Radicación 48387

(Aprobado Acta No. 65)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.M.M..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. En diferentes oportunidades durante el año 2007, J.M.M.M. realizó tocamientos en las partes íntimas de su hijastra CASP1, de 10 años de edad para esa época, en una vivienda de esta capital. MARTÍNEZ MEDINA, en algunas ocasiones, también exhibía sus genitales a la menor.


  1. En audiencia realizada el 12 de febrero de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOVANNY MAURICIO MARTÍNEZ MEDINA por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211-2 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, y lo acusó, el 6 de junio siguiente, como autor de los mismos comportamientos.


  1. Surtido el debate oral, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 31 de julio de 2014, a través de la cual condenó al mencionado por los delitos objeto de acusación a la pena de 70 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


  1. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de febrero de 2016, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:


Consta de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria.


Para el defensor, el yerro se concretó frente al primer relato ofrecido por la menor a la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, X.C.D.G., el 17 de septiembre de 2007, al no tenerse en cuenta, pese a ser de gran importancia, que de los abusos sexuales también tenían conocimiento primos de la víctima y la coordinadora del plantel donde estudiaba.


Ese aspecto omitido de la prueba pone en tela de juicio la credibilidad del dicho de la pequeña, todavía más cuando en el informe pericial siquiátrico se precisó que tenía “dificultad en la interacción con los pares y una tendencia a mentir y a exagerar los relatos, síntomas que configuran un trastorno del comportamiento social en la infancia no especificado”.


Tampoco se tuvo en consideración del informe elaborado por la trabajadora social, la afirmación en el sentido de que CASP reportaba buen rendimiento escolar y estaba becada, lo cual no es compatible con el comportamiento de las personas que han padecido vejámenes sexuales, quienes “se muestran hostiles, huraños, aislados y bajan sustancialmente su rendimiento escolar”.


Tras citar un aparte de la anamnesis contenida en el examen físico efectuado por la facultativa Sandra Lucía Moreno Lozada a CASP, puntualizó que la menor no declaró de igual forma ante los otros profesionales que la examinaron. Sin embargo, los juzgadores no advirtieron esa situación por no haber acometido un análisis integral de la prueba, optando por extraer de esas declaraciones únicamente lo que desfavorecía a su defendido.


La conducta del procesado, por otro lado, no se puede evaluar al margen de la experticia rendida por el siquiatra R.T.F., también ignorada por el Tribunal, que ilustra sobre algunos episodios narrados por la pequeña, como que la docente María Carrillo habría divulgado la violación y que ello generó el reclamo de sus acudientes, lo que después desmintió la menor, incurriendo, por ello, en contradicción.


Así mismo, que CASP era problemática, que cuando la mandaban a comprar algo en la calle regresaba corriendo y vociferando que un señor la quería violar al paso que le exhibía sus genitales, que veía películas de contenido sexual y que su historia personal evidenciaba dificultades de disciplina. Además, que desde muy pequeña se entrometía en conversaciones de adultos y tenía tendencia a exagerar relatos y a decir mentiras.


Para el censor, la omisión probatoria denunciada es trascendente porque si los falladores hubieran cotejado integralmente toda la información del proceso habrían descubierto las inconsistencias del dicho de la menor que impedían emitir un fallo condenatorio contra su defendido, en cuanto no se obtiene un conocimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de los hechos y su responsabilidad.

La apreciación probatoria no se puede realizar “a partir de omitir o cercenar el contenido de los medios de prueba testimoniales y periciales”, dejándose de lado la anamnesis y los relatos vertidos por la menor a los diferentes profesionales, a partir de lo cual se hubiera constatado que mentía consuetudinariamente y que no es cierto que tenía un bajo rendimiento escolar. Además, también se corrobora que veía películas con contenido sexual y, conforme a lo narrado por C.C.B.S., que observaba a sus padres cuando tenían relaciones sexuales. En ese orden, también reviste de importancia lo expuesto por este último testigo acerca de que le parecía que a CASP le atraía ver al procesado desnudo.


En virtud de lo expuesto, concluyó que todo cuanto adujo la menor en relación con los abusos sexuales por parte de JOVANNY MAURICIO M.M. es producto de su imaginación, consecuente con la “contaminación determinada por experiencias ofrecidas en su propio...

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