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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50770 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente50770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8113-2017




E.P.C.

Magistrado ponente


AP8113-2017

Radicación n.° 50770

Acta 404



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y jurídico de la demanda de casación presentada por el defensor de William Javier Molina Díaz contra la sentencia dictada el 7 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual, tras confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó al nombrado por el delito de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE


1. Los primeros los consignó así el Tribunal en el fallo que se impugna, acogiendo el relato del a quo:


En horas del mediodía del 8 de febrero de 2009, W.J.M.D., estando en su residencia ubicada en el barrio Portal de las Américas [de Cúcuta], disparó contra la humanidad de su esposa YAJAIRA ARENAS SANCHEZ, quien fuera llevada al Hospital Universitario E.M. de esta ciudad, donde se le prestó el servicio de urgencias y luego fue trasladada a la Clínica SaludCoop la Salle, donde el 8 de marzo de 2009 fallece como consecuencia de las lesiones causadas por el disparo con arma de fuego.


Se dijo que uno de los vecinos, M.T., fue avisado por su hija del suceso y al llegar a la casa de su vecina vio al acusado aturdido por el suceso, con un arma en la mano, la cual procedió a quitársela, determinándose que se trataba de un revólver marca LLAMA MARTIAL calibre 38 sin proyectiles en su interior. Una vez efectuada la verificación al CINAR, se constató que le pertenecía a RAUL FUENTES con permiso para porte vencido.1


2. Luego de surtir el emplazamiento de rigor2, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de San José de Cúcuta, en audiencia del 26 de octubre de 2011, declaró persona ausente a William Javier Molina Díaz, a quien la Fiscalía le imputó los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3.


3. Radicado el escrito de acusación4, su formulación tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, con la anuencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad5, autoridad que presidió las audiencias preparatoria y del juicio oral6 y emitió sentencia el 29 de septiembre de 2016.


En dicho proveído, se condenó a M.D., como coautor del injusto de homicidio agravado, a 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se decretó el comiso del arma de fuego. Al mismo tiempo, el J. precluyó en su favor la investigación por el delito contra la seguridad pública, debido a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción7.


4. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 7 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial8.


LA DEMANDA


Después de relacionar las partes, la situación fáctica, la actuación judicial y la providencia impugnada, el actor anuncia un cargo principal y otro subsidiario, que sustenta así:


Primero (principal). Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, delata la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al no ser reconocido el principio de in dubio pro reo, lo que tuvo lugar por un falso juicio de identidad.


En seguida, trascribe, in extenso, a partes del fallo de segundo grado, anotando que demostrará que la incertidumbre emerge desde el momento en el que no se tomó a la víctima y al sospechoso la muestra de absorción atómica, ningún testigo vio los hechos y el juez plural tergiversó los testimonios. Los indicios enumerados por el ad quem solo propician la duda en favor de su protegido.


El primero, los celos. No es cierto que ese fuese el móvil, pues se probó que la discusión que surgió el día de los hechos entre el acusado y Y. fue por no querer asistir la última a una fiesta familiar.


J.M.T.M. no habló de peleas entre la pareja ni de celos; el psicólogo M.C.P.G., quien valoró a la menor hija del procesado, adujo que la relación entre el padre y la madrastra (la víctima) era normal y J.M.R. demerita al Tribunal porque no conoció problemas entre el enjuiciado y su mujer.


El segundo, de presencia. No tiene fortaleza probatoria porque nunca se ha negado que para la data de los hechos M.D. estuviera en la residencia, solo se ha aducido que él no disparó el arma contra la perjudicada.


El tercero, por trabajar en una empresa de vigilancia, «tener disque dos armas de fuego, por haber sido visto por el testigo JUAN MANUEL TORO MONTERO con un arma en la mano, la cual se la entregó sin proyectiles y vainilla», es imposible concluir que su defendido accionó el arma y manipuló la escena del crimen. Si bien tuvo en su poder el revólver, ello no indica que lo haya percutido, puesto que C.E.A.J. (padre de la occisa) adujo que una de sus hijas le comentó que Y. se «había pegado un tiro» y Richard Arenas Sánchez señaló que cuando su cuñado (procesado) subió al vehículo aseveró que aquella «se había pegado un tiro».


El cuarto, las manifestaciones sobre la ocurrencia de los hechos por parte del padre de la víctima, la señora que, junto con el acusado, acompañó a Y. al hospital y del policial (no suministra nombres), son muy posteriores a su ocurrencia y carecen de valor probatorio porque al indiciado no se le puso de presente su derecho constitucional a guardar silencio. Lo relatado por ellos genera duda, debido al shock que sufrió M.D. al ver a su esposa gravemente herida y al miedo por la posible reacción de los familiares, tanto así que su hija le contó al psicólogo P.G. que el día del suceso él no podía hablar.


El quinto, la supuesta mentira del encartado ante el uniformado que llegó al hospital (no da nombre) no ofrece sino duda, pues no se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse.


Si el Fiscal hubiese percibido el compromiso penal del enjuiciado, no le habría «concedido esta libertad inmediata e incondicional».


C.E.A.J. declaró que, según le comentó su hija N.H., Y. se «había pegado un tiro»; y R.A.S. aseveró que M.D. le indicó que había sido un accidente, hechos que generan incertidumbre, pues revelan que a «las manifestaciones inmediatas a los hechos fueron...

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