AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80217 del 02-07-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 80217 |
Fecha | 02 Julio 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP3735-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
ATP3735-2015
Radicación n° 80217
Acta No. 227.
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante L.G.M., frente a la sentencia proferida el 22 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de no ser porque se advierte que se presentó falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES
1. La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene la accionante con la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de concederle el subsidio familiar de vivienda de interés social que considera le debe ser otorgado.
2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien la avocó mediante auto adiado el 13 de mayo pasado, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la Caja de Compensación Familiar de Caldas «Confamiliares» y del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda». Al descorrer el traslado otorgado, las dos primeras entidades mencionadas alegaron su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al recaer únicamente sobre «Fonvivienda» la responsabilidad de resolver lo concerniente a los subsidios familiares de vivienda.
3. Posteriormente, esa Corporación resolvió, a través de fallo del 22 de mayo siguiente, negar el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por ésta con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia.
Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, gira en torno, estrictamente, a la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de otorgarle el subsidio de vivienda de interés social que pretende por hacer parte de la población desplazada por la violencia, razón por la que reclamó «se me entregue el subsidio de vivienda gratuito al que fui postulado».
No obstante, decidió dirigir el accionamiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo suficiente para que, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fuera radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien finalmente asumió su trámite.
Pero advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria no logra comprometer a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como ella misma lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de Fonvivienda, y que dice relación a su acceso al subsidio que reclama.
Al respecto, se ha dicho:
3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (. . .) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva[2].
4. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio...
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