AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47934 del 30-11-2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 47934 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP8119-2017 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP8119-2017
Radicación N° 47934
(Aprobado acta N° 415)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:
Se desprende de la carpeta que, la investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la Sra. B.V.C.D., madre de la víctima DPTC, quien indicó que, el señor J.E.R.C., fue su compañero permanente, y que durante el tiempo en que ella había convivido con el sujeto en mención, presuntamente estuvo sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien tenía para aquella época 09 (sic) años de edad. En este sentido, contó que, la menor se dispuso a bajar de las escalares del inmueble que esta familia ocupaba y vio como el sentenciado R.C., la agarró por el pecho, por los senitos, estrujándola y pegándole una cachetada en el rostro, porque la niña se resistía a que dicho individuo la tocara argumentando que la menor le venía comentando desde hacía más de un año atrás, que comportamientos de este tipo se venían ejerciendo hacia ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse para los Estados Unidos el hijo menor en común, se abstuvo de instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus hijos.
Del mismo modo, señaló otro hecho referente al año 2008, cuando vivía en la Cra. 33 No. 48-56 apartamento 204 de esta ciudad, cuando sorprendió al encausado señor R.C. en el baño en compañía de su menor hija, donde él se encontraba al frente de la pequeña desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la denunciante C.D., irrumpió en llanto y le reclamó, ante lo cual, aquél salió fugazmente del baño y se marchó del inmueble, pidiéndole todo el tiempo que no fuera a informar de dicha situación a las autoridades de policía.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 08001-60-01-055-2008-1717, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, condenó a Jorge Enrique Rangel Cedeño a la pena de 160 meses de prisión, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva, cometidos en concurso material sucesivo y homogéneo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de abril de 2014, confirmó integralmente esa decisión.
3. En auto del 24 de septiembre de 2014, AP5714-2014, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del condenado.
El apoderado de J.E.R.C., luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos:
i) La señora B.V.C.D., quien fue la denunciante en el proceso que dio lugar a la condena de Rangel Cedeño, rindió Declaración Jurada el 2 de abril de 2016 en la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, en la cual manifestó que su hija D.P.T.C. le contó que su relato sobre los tocamientos que le hacía «Shakiro», como «cariñosamente» también llaman a R.C., «era mentira». Que tales afirmaciones las hizo porque el sentenciado «le prometió una bicicleta y él no se la compró».
También indicó que, el 24 de agosto de 2012, declaró ante la Fiscal que conocía el caso en el mismo sentido, pero que la funcionaria le dijo que debía presentarse al juicio para que condenaran al procesado «y que si no lo hacía iba a tener problemas». Por esa razón, agregó, le tocó ir a juicio y dar su testimonio «el cual era mentira».
Con esa declaración, posterior a la sentencia, han surgido «nuevos hechos o evidencias», con los cuales se genera un grado significativo de persuasión y, de haber sido conocidos o ingresados efectivamente al expediente, se podría afirmar que el condenado «puede ser inocente».
ii) La declaración jurada rendida por Blanca Victoria Contreras Daza, el 24 de agosto de 2012, en las instalaciones de la Fiscalía CAIVAS, en la que se realizaron preguntas necesarias y conducentes a los hechos investigados, no fue tenida en cuenta en el juicio oral, «porque según lo dicho por la denunciante, la señora Fiscal 12 CAIVAS (…), la llamó vía telefónica, y la obligó a asistir al Juicio para que declarara lo que había dicho inicialmente en su denuncia y que de no hacerlo iba a tener problemas con la Fiscalía, por eso la denunciante se vio presionada…».
iii) La sentencia es «absolutamente contradictoria» porque «no se han considerado las circunstancias atenuantes a favor de mi defendido, sino por el contrario se le han aplicado la totalidad de los agravantes de la norma, al revisar los audios de las audiencias, nos damos cuenta de que no se tuvieron en cuenta ninguno de los testimonios aportados por la defensa en el juicio oral, ni siquiera el de la Trabajadora Social que fue muy directa en su decir (sic) que la menor no había sido abusada sexualmente y que lo que estaba diciendo era mentiras».
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jorge Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal...
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