AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46628 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874169963

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46628 del 16-03-2016

Sentido del falloMODIFICA AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46628
Fecha16 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1563-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP1563-2016

Radicación n.° 46628

(Aprobado Acta n.° 80)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, Fiscal 124 Seccional de Apartadó (Antioquia), contra la providencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se decidió decretar la nulidad del acto de notificación de la sentencia, efectuado a la representante de la Fiscalía General de la Nación a través de correo electrónico.


ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 600 de 2000, una Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 27 de abril del año 2015, sentencia de carácter absolutorio dentro del proceso que cursaba por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión en contra de la doctora LUZ M.R.B., por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal 124 Delegada ante Jueces Penales del Circuito del municipio de Apartadó (Antioquia).


Agotados los trámites de notificación a las partes, el 6 de mayo de 2015 el secretario suscribió constancia de ejecutoria de la sentencia1, dando a conocer que la última notificación personal se surtió el 29 de abril de ese año, razón por la cual, cobró firmeza el 5 de mayo de la misma calenda.


En la misma fecha (6 de mayo), el magistrado ponente emite auto mediante el cual ordena el archivo definitivo de la actuación, dado que la decisión se encuentra ejecutoriada. Dispone igualmente, que lo decidido en el fallo se comunique a todas las autoridades correspondientes.

El 26 de mayo de 2015 la Fiscal 3ª delegada ante el Tribunal radicó solicitud de nulidad en contra “del acto de notificación de la sentencia absolutoria que puso fin a este proceso”, por cuanto, a pesar de que el secretario le envió el 28 de abril de 2015 un mensaje por correo electrónico en el cual le notificaba la sentencia, por razones de traslado de su sede laboral, ella lo revisó el día 7 de mayo a las seis de la tarde, comunicándose al día siguiente con el secretario, quien le informó que la decisión había cobrado ejecutoria.


Agregó, que como fiscal ha adelantado dos juicios en ese Tribunal, sin que la secretaría le hiciera las citaciones a través del correo electrónico institucional o personal, razón por la cual, no se cumplieron las exigencias legales para dar a conocer en forma personal al ente acusador, el contenido de la sentencia.


Considera que tal eventualidad generó la estructuración de una causal de invalidación de la actuación, por lo que solicita declarar la nulidad del acto de notificación a la Fiscalía, para que en su lugar, se proceda al enteramiento personal del fallo de primera instancia, a través de funcionario comisionado.


LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Una Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, accedió a declarar la nulidad del acto de notificación vía correo electrónico, efectuada a la fiscal 3ª, para que se proceda a notificarle nuevamente la sentencia de fecha 27 de abril de 2015.


Señala el Tribunal que la secretaría tenía la obligación de librar las comunicaciones de citación a todos los sujetos procesales, por cuanto la sentencia se profirió por fuera del término legal.


Avala, igualmente, el trámite secretarial en cuanto dispuso la notificación a través de correo electrónico; sin embargo, desautoriza que ésta hubiere sido enviada sin que la Fiscal consintiera ese medio para ser enterada de las decisiones judiciales. En apoyo de tal argumento, cita que la última notificación efectuada a la delegada dentro de la actuación, ocurrió a través de envío de fax a su oficina, y no por medio del correo electrónico.


Desaprueba que la notificadora hubiera decidido acudir a una «base de correos electrónicos con que cuenta la Secretaría», para notificar a la Fiscal, a pesar de que ésta no lo allegó, circunstancia con la cual se vulnera el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.


Adicionalmente, califica de irregular la omisión de fijar el edicto para notificar a los sujetos no enterados personalmente de la sentencia, pues, dio por sentado que el envío del correo electrónico era suficiente para tener como notificada a la fiscal del caso.


Los anteriores yerros se traducen en la afectación al debido proceso, por cuanto la Fiscal no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, debiéndose declarar la nulidad del acto de notificación personal a través de correo electrónico, para en su lugar, proceder a notificarla inmediatamente del contenido de la sentencia de primera instancia.


Decisión contra la cual el apoderado de la procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación.


DE LA IMPUGNACIÓN


El defensor sustenta su disenso con la decisión que invalidó la actuación a partir de la notificación personal realizada a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

Critica que el Tribunal acudiera a las normas de procedimiento administrativo, a pesar de tratarse de actuaciones de naturaleza diversa, pues, considera, la codificación citada regula situaciones de carácter administrativo, más no judicial. Recaba en la improcedencia de atender normas diversas a la Ley 600 de 2000, por cuanto ésta fija el procedimiento a seguir en punto de las notificaciones.


Califica como irrazonable el argumento de la falta de autorización de la Fiscal para que a través de su correo institucional se le envíen notificaciones, por cuanto con ese fin específico, las entidades han optado por utilizar los avances tecnológicos.


Señala que la lectura tardía del correo, por parte de la Fiscal, no vicia la efectividad de la notificación por cuanto la secretaría lo envió a tiempo, la dirección electrónica es correcta e ingresó al buzón también oportunamente, razón por la cual, no hay lugar a declarar su nulidad.


Solicita a esta Corporación, la revocatoria del proveído impugnado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró la nulidad de la notificación personal de la sentencia, realizada por correo electrónico a la delegada de la Fiscalía que intervino como sujeto procesal.


Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000.


Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.


El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.»


Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal.


Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia2, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edicto- según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente.


Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos –recuérdese- sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)3:

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