AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00171-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170396

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00171-01 del 27-04-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00171-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2608-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC2608-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00171-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo de 15 de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2017 A.L.G.Z. presentó petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se suministrara información respecto del radicado asignado al proceso que en su contra se adelantaba en dicha Corporación y el estado en que se encontraba dicha investigación.

2. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente no se emitió respuesta a la solicitud elevada, el 28 de febrero siguiente el peticionario formuló acción de tutela en contra de la autoridad mencionada.

3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien en auto de 1 de marzo de la presente anualidad lo admitió, otorgándole a la accionada el término de un día para emitir el pronunciamiento pertinente.

4. Dentro de la oportunidad concedida no se allegó respuesta alguna.

5. El 15 de marzo de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo a través del cual denegó el amparo decretado, toda vez que si bien el accionante afirmó presentar una petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aquel no acreditó tal situación, pues no probó que el correo electrónico al cual remitió su solicitud pertenezca a algún funcionario de dicha Corporación.

6. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)

2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.[1]

3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[2], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[3]

4. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no atendió la petición que le formuló el 19 de enero de la presente anualidad.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, «lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»

Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, la Sala Civil de Tribunal de Medellín, no era competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia en primera instancia, pues tal situación, conforme a la norma...

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