AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46303 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874170608

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46303 del 16-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente46303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1525-2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente




Radicado No. 46303

AP1525-2016

Aprobado Acta No. 080



Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, contra la providencia emitida el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada contra I.L.V., en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por el delito de prevaricato.


HECHOS


De la información allegada al expediente se desprende que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Productos Fitosanitarios el Carmen S.A. contra J.A.C.O., mediante proveído del 17 octubre de 2008, previo el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula No. 060-16895 de propiedad de este último, lo adjudicó en remate al señor G.N.P.A., cuya subasta fue aprobada en primera y segunda instancia.


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad1, a quien se asignó el conocimiento de dicho proceso, a través de auto interlocutorio de 15 de mayo de 2009, dispuso dejar sin efectos el despacho comisorio No 053 de 19 de mayo de 2003, mediante el cual se ordenó el secuestro del aludido inmueble y todas las diligencias y actuaciones subsiguientes, en cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho que el 23 de abril anterior libró la Fiscalía 48 Seccional en favor del señor Correa Orozco, al proferir resolución de acusación contra C.M.J. de F. -ex secretaria de ese Despacho- por el punible de falsedad ideológica en documento público.


El 26 de septiembre de 20112, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que de nuevo conocía de las diligencias, confirmó la anterior providencia al desatar el recurso de reposición propuesto por el ejecutante.


Posteriormente, con interlocutorio del 29 de abril de 20143 el mismo Despacho, del que para entonces era titular el doctor IVAN LANDINEZ VARGAS, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 17 de octubre de 2008 y dejó sin efectos el auto de 15 de mayo de 2009 y todos los que pendían de él4, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en sentencia del 7 de octubre de 2011 -que confirmó el Tribunal y cobró ejecutoria al inadmitirse la demanda de casación- absolvió a la procesada y revocó la medida de restablecimiento del derecho reconocida a favor de Correa Orozco.


El 10 de febrero de 2015, el Juzgado a cargo de otro funcionario, invalidó la decisión adoptada por el aquí procesado y dispuso continuar el trámite, con el argumento de que no había motivo para invalidar el auto de mayo 15 de 2009, pues las diligencias se desarrollaron en acatamiento de una orden de autoridad competente que dispuso en su momento ordenar la medida de restablecimiento del derecho conforme a los requisitos de ley.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos antes narrados, el señor Jesús Antonio Correa Orozco presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de junio de 2014.


Estando el proceso en indagación sin que se hubiere formulado imputación, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el doctor I.L.V. en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito por el delito de prevaricato.


La solicitud de la Fiscalía.


El peticionario, luego de referir al trámite surtido en el proceso ejecutivo con ocasión de la medida de restablecimiento del derecho y los argumentos que expuso el juez en el auto en cuestión, sostiene que el doctor LANDINEZ VARGAS no violó ninguna norma y las decisiones que tomó obedecieron al cambio de circunstancias ocurridas dentro del proceso pues, dice, «era apenas normal lo que tenía que hacer el señor juez una vez cesaron los efectos de la orden de restablecimiento del derecho, regresara para que las cosas volvieran al estado normal en las que estaban antes que operara esa decisión transitoria», a fin de que el proceso siguiera su curso normal (CD audiencia 7 de abril de 2015, record 30:56 y ss).


Con estos argumentos pidió la declaratoria de preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., por atipicidad del hecho investigado.


La intervención del apoderado de la víctima.

Se opuso a la pretensión de la Fiscalía argumentando que la atipicidad de una conducta se pregona al no adecuarse el comportamiento al tipo penal descrito por el legislador (récord 35:40 y siguientes).


Sostuvo, tras hacer una reseña pormenorizada de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, que el doctor I.L.V. en su condición de juez, desconociendo el procedimiento previsto en la ley, invalidó una serie de providencias ejecutoriadas que el juzgado dictó a raíz de la orden de restablecimiento del derecho a favor del señor Correa Orozco, con fundamento en copias informales del fallo del proceso penal que la parte demandante en asocio con el rematante allegaron, estando el expediente en secretaría surtiéndose un término judicial que impedía tomar cualquier resolución, como así lo señala el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.


Advirtió que la revocatoria de los autos interlocutorios no es válida ni siquiera en el término de ejecutoria, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de tutela 1274 de 2005, y en el trámite esa «fórmula procesal» no está prevista, so pena de incurrir el operador judicial en una vía de hecho por comprometer derechos fundamentales, dado el carácter vinculante de las providencias judiciales para las partes y el juez, por ende, el funcionario no podía sin recurrir a los medios legales, motu proprio, dejar sin efectos providencias emitidas tres años atrás, cuando en el proceso estaba ad portas de fenecer el plazo para decretar el desistimiento tácito.


En ese entendido, continuó el abogado, aunque la Fiscalía no presentó todos los elementos de juicio que reposan en la actuación, como la decisión que revocó el auto en cuestión y el pronunciamiento que negó la solicitud de prejudicialidad penal, es claro que no concurren los presupuestos de la causal 4ª para acoger la pretensión preclusiva, pues se está ante un flagrante delito dado que concurren los elementos normativos del tipo de prevaricato.


El agente del Ministerio Público.


En la intervención (récord 1:12 y siguientes) manifestó el delegado de la Procuraduría que la preclusión de la investigación no es procedente.


Afirmó que el Tribunal es incompetente para resolver la solicitud de preclusión por atipicidad objetiva pues, en su criterio, ello es del resorte exclusivo de la Fiscalía que si estima que no hay delito debe ordenar el archivo de las diligencias, acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.


Además anotó, el archivo por su naturaleza jurídica no hace tránsito a cosa juzgada, como si ocurre con la preclusión, y tal decisión debe notificarse al denunciante e incluso al Ministerio Público, para que interpongan los recursos contra esa determinación y el juez de garantías exhorte a la Fiscalía a realizar la investigación. En palabras del representante de la sociedad «el artículo 332 habla de atipicidad del hecho investigado y no indagado».


Insiste en que el Tribunal se está entrometiendo en un asunto que no le corresponde, porque es responsabilidad del ente acusador verificar las hipótesis delictivas que se denuncian, establecer si hay o no delito y determinar si la conducta del indiciado fue o no contraria a derecho, además que generaría un impedimento para el Tribunal en caso de negarse la petición preclusiva de la Fiscalía.


Agregó que el acusador indaga hechos y cuando no individualiza al presunto responsable debe archivar, porque en ese evento «se pone en crisis el juez natural».


El archivo, dijo, tiene causales limitadas y diferentes a las de la preclusión, por tanto, el Tribunal debe abstenerse de resolver la solicitud de la Fiscalía, y por parte de ésta, aplicar el artículo 79 de la ley 906 si considera que no hay delito.


DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Penal, accedió a la pretensión de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación seguida contra LANDINEZ VARGAS.

Sostuvo el a quo, que acorde con lo dispuesto en los artículos 331 a 335, en cualquier etapa del proceso el Fiscal está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación de no existir mérito para acusar, una vez comprobada alguna de las causales allí previstas, solicitud que en la fase del juicio también pueden postular el Ministerio Público y la defensa cuando no pudiera iniciarse o continuarse la acción penal, o por la inexistencia del hecho investigado; además, la decisión de preclusión puede adoptarse en cualquier estado de la actuación de concurrir cualquiera de las causas de extinción de la acción penal enlistadas en el artículo 77 del Estatuto Procesal Penal.


Abordando la pretensión de la Fiscalía, indicó el Tribunal que la conducta de prevaricato tiene como referente obligado la ley, por ende, basta demostrar que el servidor público agravió el orden jurídico de manera ostensible para que el injusto típico se configure, por lo cual, como lo ha dicho la Corte, «quedan excluidas de esa tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles».


En relación con el restablecimiento del derecho, afirmó que de conformidad con la Ley 600 de 2000, esta es una función constitucional y legal que...

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