AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49980 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172762

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49980 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5741-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49980
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente



AP5741-2017

Radicación n. º 49980

Acta 283



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Severiano Lugo Vargas en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió por el de peculado por apropiación.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


  1. Los primeros fueron resumidos por el Ad quem así:


Revela la foliatura que al realizar una auditoría con enfoque especial en regalías petroleras de la vigencia 2006 – 2007, la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental Huila-, encontró irregularidades en los contratos de compraventa número 410 y 447 de la Alcaldía Municipal de Aipe –H-, cuando fungía como primer mandatario de esa localidad S.L.V. y como Secretario de Desarrollo Municipal J.L.L.M., quien a la postre retiró del almacén algunos materiales sin encontrarse dentro de sus funciones tal actividad y menos acreditar cuándo, dónde y cómo fueron utilizados.


Específicamente, se indica que el contrato número 410 del 1º de diciembre de 2006, lo suscribió S.L.V. como Alcalde Municipal de Aipe y Hernán Darío Correcha Bonilla, representante legal de Inversiones Agrocentro Aipe; cuyo objeto era el suministro de materiales con destino a la construcción de la infraestructura del sector educativo, para mejorar las instalaciones de las instituciones existentes en el casco urbano por valor de $9.610.000,oo.


En el contrato número 447 del 4 de diciembre de 2006, firmado igualmente como burgomaestre por S.L.V. y Hernán Darío Correcha Bonilla, representante legal de Inversiones Agrocentro, tenía como objeto el suministro de materiales para efectuar mejoras en la infraestructura deportiva de la zona alta del municipio de Aipe, por valor de $9.978.136,oo.


Adelantadas las investigaciones pertinentes, se entrevistó a varios directores de algunas instituciones educativas del mencionado municipio, quienes indicaron no recordar que se hubieran efectuado trabajos de pinturas en las escuelas y polideportivos para el año 2006. Se señala igualmente que los materiales adquiridos con los citados contratos, fueron recibidos por el Coordinador del Almacén, quien a su vez los entregó a Jorge Luis Lasso Montes, Secretario de Desarrollo Municipal.


Así mismo, se señaló que en los contratos no se especificó si en el valor de los materiales estaba incluido el IVA; sin embargo, en una factura del contrato No. 410 se aplicó dicho impuesto por el 10% y otra del contrato número 447 por el 16%. De la misma manera, para establecer la diferencia de los precios de los contratos, se allegaron cuatro cotizaciones, determinándose respecto del contrato No. 410 que los elementos se adquirieron con un 67.32% de mayor valor cotizado por el mercado; mientras que en las del contrato No. 447 se encontró un mayor valor equivalente al 89.08%. En la contratación no hubo proceso para la selección del contratista ni invitación a cotizar1.


  1. En lo que respecta a la actuación, por los anteriores hechos, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva ordenó indagación previa el 31 de marzo de 20092 y apertura de investigación formal el 24 de junio de 20103; los procesados Jorge Luis Lasso Montes, Faber Medina Olaya y S.L.V., rindieron indagatoria el 14 de julio4, 30 de agosto5 y 16 de diciembre6, del mismo año, respectivamente.


  1. El 31 de marzo de 2011 el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Severiano Lugo Vargas, como probable autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como de Jorge Luis Lasso Montes por la primera de las conductas y decretó la preclusión de la investigación a favor de Faber Alberto Medina Olaya7. La defensa de Severiano Lugo Vargas, dentro del término, interpuso recurso de alzada, que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal ratificó el 24 de agosto de 20118.

  1. Una vez celebradas las audiencias preparatoria9 y pública10, el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó a Severiano Lugo Vargas a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, sí el de prisión domiciliaria y se abstuvo de pronunciarse frente al pago de perjuicios. Además, lo absolvió, junto a Jorge Luis Lasso Montes, por el punible de peculado por apropiación11.


  1. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido12.


LA DEMANDA


Una vez el defensor público identifica los sujetos procesales, los hechos y la actuación, con estribo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invoca la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.


En seguida, en el mismo apartado, formula lo que denomina «cargo primero» y plantea una «violación indirecta», en el sentido de «error de hecho, por falso juicio de apreciación y existencia, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 29, 410, ibídem y falta de aplicación del 7, 232, 237 y 238» del estatuto procedimental y el 32 numerales 5 y 10, del Código Penal.


Reprocha que se diera por probado el dolo a partir de la condición de alcalde del procesado y «del conocimiento que esa dignidad le imponía respecto de los procesos contractuales y la ejecución de las obras», también, considera, no se valoró que, para el año 2006, la suscripción de los acuerdos de voluntades bajo estudio, en razón a su cuantía, requerían solo la consulta de los precios del mercado y no era necesario disponer de varias ofertas.


Señala que el actuar de su representado se encausó dentro del marco normativo y critica el sustento de la condena por no indagar sobre el elemento del conocimiento y la ausencia de desatención del régimen aplicable a la actuación administrativa.


Refiere que, la sentencia imputa a Severiano Lugo Vargas evadir el proceso de licitación al dividir un objeto en dos mediante la suscripción del contrato No 410 del 1 de diciembre de 2006 para la «construcción de la infraestructura del sector educativo, a fin de poder mejorar las instalaciones de los centros educativos del sector urbano» y el No 447 del 4 de diciembre del mismo año, con el fin de «efectuar mejoras en las infraestructuras deportivas de la zona alta del municipio de Aipe», a pesar de que, en esencia, guardaban identidad, al coincidir en el suministro de materiales de construcción para instalaciones pedagógicas.


En ese contexto, postula una violación a las «reglas de la lógica», por «falsa relación causal», según afirma, «consistente en presumir o asumir la ocurrencia de un evento (conocer el real ejecutor del contrato) señalando como única y verdadera causa otro hecho (de evadir la licitación dividiendo el objeto contractual del mismo en dos (2) contratos».


Aduce que la equivalencia de los contratos es aparente, pues, los lugares destinados para la utilización de los insumos eran distintos, por lo que cantidades y calidades «no podían ser iguales» y «que no fue probado que, de manera engañosa se haya disuelto la materia del contrato para darle a los elementos resultantes apariencia de contratos autónomos e independientes».


Cita el pronunciamiento CSP, SP, 6 jul. 2005, rad. 14699, de esta Corporación, para aseverar que los pactos estaban cobijados por la misma finalidad o «género», pero, eran «especies» diferentes, por tanto, es equivocado deducir una transgresión de los principios que rigen la contratación pública y que se incurrió en «un error en el análisis jurídico de lo que debe entenderse como un mismo objeto contractual».


En seguida, en el apartado que titula «error de hecho por falsos juicios de existencia por omisión», expone que el ad quem relaciona «varias pruebas pero omite su apreciación», en su criterio, porque no comprometían a su representado, además, asegura que, el ex alcalde, actúo con la certeza de que su proceder no se adecuaba a los supuestos del comportamiento atribuido, para insistir en la falta de elementos de convicción del aspecto subjetivo y que en el peor de las posibilidades, debió declararse la duda en favor del investigado.


Por todo lo expuesto, pide casar la sentencia y, en su lugar, proferir absolución.



CONSIDERACIONES


  1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina por no reunir las exigencias previstas en la ley, como pasa a verse.


La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el memorialista la obligación de presentar una petición en la que acredite el cumplimiento de los requisitos de índole formal y sustancial prescritos en el ordenamiento jurídico.


Además de relacionar los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la sentencia...

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