AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72097 del 19-04-2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 72097 |
Número de sentencia | ATL2604-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Abril 2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
ATL2604-2017
Radicación 72097
Acta n° 13
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por M.G.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES
MARINA GONZÁLEZ AGUDELO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA.
Relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de mayo de 2004 accedió a la pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución no. 004382 de 12 de febrero de 2010, canceló lo relacionado al pago de la prestación pensional, pero, no sufragó el valor de las costas, por lo que el 16 de marzo de 2012 elevó solicitud ante dicha entidad con la finalidad que se le consignara dicho valor.
Manifestó que la administradora no resolvió la solicitud de fondo, por lo que inició acción de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, despacho que el 12 de julio de 2012 amparó el derecho de petición y ordenó al accionado dar respuesta de fondo.
Señaló que el 10 de julio de 2013, mediante la Resolución número «GNER» 177556, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- negó «la solicitud de reconocimiento de pago de costas procesales», al asegurar que su cancelación le compete al Instituto de Seguros Sociales.
Arguyó la actora que para el año 2012 las citadas entidades eludían las responsabilidades derivadas de obligaciones o sanciones, por lo que, en el año 2013 la Corte Constitucional mediante auto no. 320 de 2013, determinó «la imposibilidad de emitir sanciones contra Colpensiones por obligaciones del ISS».
Agregó que radicó ante el juzgado hoy convocado demanda ejecutiva, autoridad que en providencia de 9 de octubre de 2016 declaró «probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada».
Afirmó que el fallador accionado «no tomo (sic) en cuenta las peticiones que claramente interrumpían el término de prescripción» y que el Código Civil estableció en su artículo 1964 un lapso de cinco años para que se genere el fenómeno de la prescripción, por lo que, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho de conocimiento, bajo el argumento de no superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efectos la providencia dictada el 9 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conceder «el recurso de apelación y o consulta del proceso».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada y adicionalmente, la requirió a fin de que remitiera copia simple de las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso hoy censurado. Además, explicó que no se concedió el recurso de apelación, por tratarse de un proceso ejecutivo que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que «contra la decisión de no conceder el recurso de apelación» el apoderado judicial de la petente no interpuso recurso alguno, por lo que la providencia quedó ejecutoriada y, en consecuencia, se ordenó su archivo.
Manifestó que «no hay lugar a la protección de derecho fundamental alguno», pues este mecanismo no puede ser utilizado para suplir recursos «que tiene la parte inconforme con la decisión judicial», como es el recurso de queja, asimismo, añadió que tampoco se presentó vía de hecho «ya que la decisión se tomó con base y fundamento en lo que ya el superior inmediato determinó (…) al establecer (…) que en los procesos ejecutivos de cuantía inferior a veinte (20) S.M.L.M.V., no procede el recurso de apelación.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, pues «no fueron agotados todos los medios de defensa judicial al alcance del actor», en tanto, la accionante debió proponer el recurso de queja.
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