AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50033 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175461

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50033 del 26-04-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50033
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2664-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2664-2017

Radicación n.º 50.033

Acta 116

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, los cuales rehúsan conocer del asunto y proferir el correspondiente fallo, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado respecto del bien inmueble de propiedad de los hermanos H., M.D., L.H. y L.Á.M..

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía 33 Especializada de la DFNEXT en los siguientes términos:

(…) se obtuvo información por parte de la Policía Judicial sobre las constantes quejas que se venían presentando por parte de la ciudadanía, mediante la cual evidenciaron que los propietarios del inmueble ubicado en la CARRERA 25A No. 36 A 31 BARRIO EL RODEO, de la ciudad de CALI se dedica a actividades ilícitas. La utilización del inmueble es para la venta de sustancias de carácter ilícito. Así mismo informaron que el señalado inmueble ha sido objeto de allanamiento por parte de las autoridades de policía, pero sus moradores continúan con la actividad inicua de comercialización de estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en la Resolución del 4 de marzo de 2009 la Fiscalía decretó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el predio referido, disponiendo a su vez el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

2. El 30 de junio de 2016, el ente investigador declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue asignada al Segundo.

3. El 10 de noviembre de 2016, el despacho de conocimiento advirtió que carece de competencia para proferir el fallo correspondiente, toda vez que con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el llamado a emitir la decisión de fondo es su homólogo de Cali, debido a que el inmueble objeto del proceso se encuentra en esa capital.

De manera anticipada, propuso colisión negativa de competencias.

4. El 22 de diciembre pasado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no aceptó el conocimiento del proceso y adujo que con la expedición de la Ley 1708 de 2014 el legislador quiso que los despachos creados por disposición de esa normativa, conozcan de los diligenciamientos promovidos con base en las causales allí consagradas y que los asuntos iniciados en vigencia la Ley 793 de 2002 continúen bajo la dirección de los operadores jurídicos de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá.

Por otra parte, destacó que la actuación de primera instancia se tramitó a plenitud ante el juzgado remitente y el único acto que falta por agotarse es la emisión de la sentencia, por lo que en virtud del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, la «competencia se torn[ó] definitiva luego de producirse el inicio del juicio», motivo por el cual su homólogo Segundo es el que debe adoptar la determinación final.

5. Paralelamente, sostuvo que con independencia de que los juzgados de extinción de domino dependan administrativamente del distrito judicial en que se encuentran ubicados, lo cierto es que en la actualidad el «organismo de cierre» en la materia es el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implica que los despachos de esa especialidad existentes en el país «pertenecemos y estamos bajo la Jurisdicción de este mismo Distrito Judicial».

En consecuencia, envió el expediente a esa Corporación, por ser, en su criterio, el que debe dirimir el conflicto propuesto.

6. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, indicó que en virtud del numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar el funcionario competente en el presente asunto, razón por la cual remitió el proceso para el respectivo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo en Cali, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse.

La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[1], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, ii) objetivo –atiende la naturaleza del punible- y iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.[2]

Ante el dilema de qué funcionario debe asumir el conocimiento de una actuación, el ordenamiento jurídico ha previsto varios instrumentos para zanjar la discusión. Concretamente el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la colisión de competencias, en virtud de la cual interviene un tercero independiente, de mayor jerarquía, cuyas decisiones tienen carácter vinculante, a definir el funcionario judicial que debe impartir justicia en un determinado asunto.

La activación de ese mecanismo, propio del Código de Procedimiento Penal de 2000[3], en asuntos derivados del ejercicio de la acción de extinción de dominio, resulta de la aplicación del postulado de integración y por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, según el cual en los eventos no previstos, se atenderán las siguientes reglas:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

(…)

1.2. En atención a la naturaleza especial y autónoma de dicha acción patrimonial, en tanto se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, su trámite y conocimiento fue conferido a funcionarios especializados, unipersonales y colegiados, cuyo funcionamiento ha sido implementado paulatinamente, conforme a la demanda de justicia creciente en torno a la materia.

1.3. Así, la Ley 1708 de 2014 se preocupó por desconcentrar la función de juzgamiento, muestra de ello es que en sus artículos 38 y 39[4] reguló los asuntos que deben debatirse en primera y segunda instancia, sin restringirlos al conocimiento de los jueces de extinción de dominio del distrito de Bogotá.

En clara expresión de dicho cometido, el artículo 215 de dicha normativa dispuso lo siguiente:

CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta.

Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:

1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.

2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, B., Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, P., y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados Especializados en Extinción de Dominio.

3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, P., Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, S.M., Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El...

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