AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52679 del 16-05-2018
Sentido del fallo | DECLARA IMPROCEDENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Número de expediente | 52679 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Fresno |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP1977-2018 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP1977-2018
Radicación n.° 52679
Acta 153
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala en torno a la solicitud elevada por el Fiscal 36 Seccional de F.(., quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, para conocer el proceso penal seguido en contra de Bernardo Bustamante Matiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
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HECHOS Y ANTECEDENTES
De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación1, el día 6 de enero de 2010, en el corregimiento de Padua, jurisdicción del municipio de Herveo (Tolima), la entonces menor de edad D.R.S.2 fue accedida carnalmente por quien pudo ser identificado como Bernardo Bustamante Matiz.
Por las circunstancias fácticas descritas, el 19 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella vecindad, la fiscalía le formuló imputación al citado, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó. La judicatura constitucional negó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en su momento promoviera el apoderado de la víctima.
El 7 de junio siguiente, la Fiscalía 36 Seccional de F., ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, radicó el escrito de acusación de rigor.
La consecuente audiencia de verbalización se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 20163, al paso que la preparatoria se adelantó el 6 de septiembre de 20174, y del inicio del juicio oral se tiene registro el 15 de febrero de este año5.
En la vista pública, en declaración de cargo, la víctima refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Villamaría (Caldas), razón por la cual, el representante del ente acusador impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de F. y adujo que aquella correspondía a los despachos judiciales homólogos de Manizales.
Ante dicho cuestionamiento, el juez cognoscente consideró acertada la manifestación de la fiscalía y en virtud a la conformidad de los restantes sujetos procesales, dispuso el envío a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, a fin de continuar con la etapa de juzgamiento.
El asunto correspondió por reparto6 al Juzgado Tercero de la especialidad y localidad indicadas, quien al señalar el indebido diligenciamiento efectuado por el remitente, dispuso su devolución7, situación que ameritó que en última instancia, por la célula judicial de F. se enviara8 el paginario a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
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CONSIDERACIONES
3.1 La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de...
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