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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57968 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente57968
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2171-2021

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2171-2021

Radicación No. 57968

Aprobado Acta No. 136

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra los autos proferidos el 10 y el 24 de junio de 2020, a través de los cuales la Sala Especial de Primera Instancia resolvió, por el primero, respecto a la admisión de una demanda de constitución de parte civil y, por el segundo, sobre solicitudes defensivas de nulidad y pruebas dentro del proceso seguido contra el ex gobernador JULIO E.A.B. por la presunta comisión del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

Según la acusación, «Se atribuye al ex gobernador de Arauca, JULIO E.A.B., haber celebrado de manera irregular el contrato 322 del 28 de septiembre de 2005 con el Consorcio Castell Camel Cadena Fawcett, que tenía por objeto la construcción y ampliación de la nueva torre –primera etapa- del hospital S.V. de Arauca, por valor de $7.026.665.000, con ocasión de lo cual presuntamente permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos, en detrimento del patrimonio del Estado.

En particular, suscribió el contrato sin verificar que se cumpliera uno de los requisitos legales esenciales al desconocer el principio de economía (Art. 25 de la Ley 80 de 1993) por incumplimiento del deber de planeación, al contratarse con unos estudios previos deficientes, al modificarse sin justificación válida los diseños médicos-arquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social[1] el 26 de noviembre de 2004, al no actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo que redundó en las reiterativas adiciones en plazo y en suspensiones del contrato, que llevaron a la construcción de una obra no funcional, por la que se pagaron $8.645.377.792 al contratista y que luego tuvo que ser demolida en parte para su posterior adecuación con una inversión superior a los veinte mil millones de pesos, porque no cumplía con los estándares normativos y viabilizados por el Ministerio para que fuera funcional»[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por tales sucesos, el 2 de marzo de 2015 el F. 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa[3] para luego, el 4 de noviembre de 2016[4], iniciar sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria del 10 de mayo de 2017[5], JULIO E.A.B. por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación[6], y a quien se le resolvió su situación jurídica el 30 de agosto siguiente, sin imposición de medida de aseguramiento alguna.

2. El 29 de mayo de 2018, al calificarse el mérito de la instrucción, se acusó, de un lado, al ex gobernador JULIO E.A.B. como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de otro, se le precluyó la investigación por el de peculado por apropiación[7].

3. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición en cuya virtud aquella fue ratificada según proveído del 11 de julio de 2018[8].

4. Así ejecutoriada la acusación, el 24 de septiembre de 2018 el proceso fue remitido a la Corte y asignado a su Sala Especial de Primera Instancia.

5. El 28 de enero de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia, ante solicitud elevada por el defensor, se abstuvo de enviar la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que los hechos investigados no fueron cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno»[9].

6. El 10 de julio de 2019, tras surtirse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado judicial del Departamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil[10].

7. Por tal razón, el 10 de junio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió tener al Departamento de Arauca como parte civil[11], decisión que fue objeto del recurso principal de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de JULIO E.A.B.[12].

8. El 24 de junio siguiente[13] el a quo, en torno a peticiones de nulidad y de pruebas formuladas por la defensa, resolvió:

«Primero. Negar las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa del acusado, conforme se dejó expuesto en los numerales 1.1. y 1.2. de la parte motiva.

Segundo. Negar a la defensa los testimonios de Á.H.M., H.A.A.A., L.J.C.C., J.L.C.Z., J.F.M.V., C.A.M.D., R.D.M.R., L.C.R.A. y E.B.G., conforme se dejó expuesto en el numeral 2.1. de la parte motiva.

Tercero. Decretar a la defensa los testimonios J.F.C.C., L.B.B., C.M.M. y LILIANA VIVAS PARADA, conforme se dejó expuesto en el numeral 2.2. de la parte motiva.

Cuarto. Ordenar la práctica de las pruebas decretadas de oficio en el numeral 3 de la parte motiva de esta decisión».

9. El 14 de julio de 2020 la Sala Especial de Primera Instancia instaló la correspondiente audiencia preparatoria dentro de la cual dio a conocer a los sujetos procesales su decisión antes citada, la que fue objeto de apelación interpuesta por el defensor del acusado.

10. El 5 de agosto de 2020 se resolvió el recurso de reposición principalmente interpuesto por el apoderado de JULIO E.A.B. contra el auto de 10 de junio de 2020, manteniéndose el reconocimiento del Departamento de Arauca como parte civil y la admisión de la respectiva demanda a cuya consecuencia se concedió el subsidiario de apelación.

LAS SOLICITUDES

1. Mediante demanda de constitución de parte civil el apoderado del Departamento de Arauca solicitó a la Sala Especial de Primera Instancia el reconocimiento del ente territorial como víctima, al considerar que su patrimonio pudo resultar afectado debido a las presuntas irregularidades cometidas con la celebración del contrato 322 de 28 de septiembre de 2005, por las cuales fue acusado JULIO E.A.B..

2. Dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000 el defensor solicitó, de una parte, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica al estimar vulnerado el debido proceso a causa de la existencia de irregularidades sustanciales y especialmente por carecer de competencia el F. Delegado para conocer de este asunto, pues en su opinión la actuación debió ser enviada desde entonces a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

2.1. De otra, pidió se escucharán los testimonios:

«De Á.H.M., subdirector de la oficina de Infraestructura -en Salud- del Ministerio de Salud ...

H.A.A.A., Subdirector Infraestructura en Salud del mismo Ministerio ...

L.J.C.C., R.L. del Consorcio Castell Camel ...

J.L.C.Z., supervisor del contrato de interventoría de obra de la Gobernación de Arauca...

J.F.M.V., representante legal del consorcio interventor de la obra ...

C.A.M.D., D. General de calidad del Ministerio de Salud, quien respondió al ex mandatario el oficio 147018 de 6 de julio de 2017.

L.C.R.A., Técnico Investigador II, código 9181 rindió el Informe de Policía Judicial 9-105550 de 5 de julio de 2017 del cual no se le corrió traslado a la defensa para pedir su complementación, aclaración o corrección.

J.F.C.C., D. del Hospital S.V. de Arauca, interrogado solo por la F.ía y quien debe aclarar si el Gobernador de la época suscribió el contrato 322 de 2005 sin requisitos legales, no obstante que fue el mencionado centro de salud el encargado de realizar los estudios previos y establecer la necesidad de la obra.

E.B.G., Subdirector técnico operativo de proyectos, protección y medio ambiente, quien suscribió la certificación de ENELAR.

R.D.M.R., funcionario de la Contraloría quién fue interrogado solo por la F.ía.

L.B.B., Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del Departamento de Arauca, pretende la defensa interrogarlo para que indique si "es que fue solo el G.A.B. el responsable de las demoras y suspensiones justificadas por el contratista, o si fue el gobernador quién única y exclusivamente suscribió el contrato con violación de requisitos de ley.

C.M.M. y LILIANA VIVAS PARADA, funcionarias de planeación y oficina jurídica de la Gobernación de Arauca para que declaren sobre "la responsabilidad del Gobernador en el diseño de los estudios previos y las minutas jurídicas del contrato y sus (sic) ejecución, si fue el único responsable de la presunta violación de requisitos legales del contrato 322 de 2005».

LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS

1. En auto del 10 de junio de 2020, la Sala Especial de...

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