AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58178 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207607

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58178 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58178
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2391-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2391-2021

Radicado 58178

(Aprobado Acta Nro.145)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

  1. ASUNTO

Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.J.P.A., en contra del fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la condena emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por el delito de concierto para delinquir agravado.

  1. HECHOS

Fueron establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma:

“La presente investigación tiene como origen lo sostenido por F.R.H., conocido como “EL ALEMÁN”, reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas que operaba en el departamento del Chocó y Antioquia, desde la época de los noventa, las cuales eran denominadas, bloque ELMER CÁRDENAS, versión rendida por el señor en Justicia y Paz, quien informó que para los años 1997 – 1999 mantuvo relaciones con el señor Alcalde de B.M.J.P.A., producto del cual realizaron un acuerdo donde el referenciado, coordinaría la entrada para facilitar la entrada del grupo armado al Municipio de Bojayá, como también suministraría la alimentación y dinero para el sostenimiento del grupo e igualmente brindaría información sobre la existencia y presencia de presuntos subversivos o milicianos en la región.”

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 23 de noviembre de 2009, la Fiscalía 101 Especializada declaró abierta la investigación previa.[1] El 1° de agosto de 2011 profirió resolución abriendo la instrucción penal,[2] y el 4 de septiembre de 2014[3] escuchó en indagatoria a M.J.P. ASPRILLA (diligencia que amplió el 17 de julio de 2015).[4]

3.2. El 24 de marzo de 2015 se definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como probable autor y penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado.[5] El 19 de mayo de 2015, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, confirmó la resolución.[6]

3.3. El 16 de octubre de 2015 se cerró la investigación,[7] y el 2 de diciembre de 2015 se profirió resolución de acusación en contra de M.J.P. ASPRILLA como “presunto autor y penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”, tipificado en el artículo 340 “inciso segundo y tercero” de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.[8] Decisión confirmada por el superior el 31 de marzo de 2016,[9] cobrando ejecutoria el 14 de abril de 2016.[10]

3.4. El 29 de abril de 2016, se corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.[11] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2016.[12] El juicio público inició el día 21 de noviembre de 2017,[13] y después de varias sesiones culminó el 5 de julio de 2019.[14]

3.5. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) condenó a M.J.P.A., a “las penas principales de NOVENTA (90) MESES DE PRISION y multa en cuantía de SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor penalmente culpable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”[15]. La defensa apeló[16].

3.6. El 21 de mayo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión[17] y el defensor interpuso la casación.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El memorialista formuló tres cargos.

4.1. Primer cargo. Principal.

Lo fundamentó en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto para la fecha en que se realizó el juicio y se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la acción penal se encontraba prescrita.

Indicó que su defendido actuó como alcalde de la municipalidad chocoana de Bojayá del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que el término de prescripción inició el 1º de enero de 1998. Para el 2 de diciembre de 2015, fecha en que se profirió la acusación ya habían pasado 17 años, 11 meses y un día. Para la fecha de las sentencias de primera instancia y segunda instancia (30 de julio de 2019 y 21 de mayo de 2020, respetivamente) transcurrieron 21 años, 6 meses y 29 días, y 22 años, 4 meses y 20 días, en su orden.

Expuso que tal irregularidad invalidaba “lo actuado en la etapa del juicio”, y la única corrección era la declaratoria de nulidad pues se desconocieron las bases fundamentales del debido proceso, sin que el yerro fuera subsanable, debido a que para esas fechas el Estado había perdido su potestad punitiva.

4.2. Primer cargo subsidiario.

Está soportado en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “segundo motivo”, por quebranto indirecto de la ley sustancial al incurrir la sentencia en errores de hecho por falso juicio de identidad.

Manifestó el libelista que la segunda instancia “distorsionó” el contenido de los testimonios de F.R.H., W.M.S.S. y O.S.H.P., todos recibidos en un momento “contingente” y “preprocesal de la indagación preliminar”. A esos testimonios se le realizaron “cercenamientos fácticos” desfigurando su contenido en todas las decisiones adoptadas en el proceso y donde se omitieron colosalmente aspectos importantes.

Recordó que su prohijado fue condenado por Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de favorecimiento, y que la facticidad se remonta a la época para cuando fue alcalde de Bojayá del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997.

Transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia donde se valoraron los testimonios de F.R.H., W.M.S.S. y O.S.H.P. encontrándolos espontáneos, coherentes, desprovistos de una actitud malintencionada y correspondientes a la verdad, porque de mentir perderían los beneficios dados en la Ley 975 de 2005, y expuso el casacionista eran “testimonios responsivos, exactos y concretos”, pero que fueron apreciados “de manera parcial” por lo que el Tribunal les dio un sentido y alcance errado contrario a su verdadera esencia.

Posteriormente reprodujo la declaración de F.R.H. dentro de los procesos 162653 y 161142 de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, el 28 de noviembre de 2014, “subrayando los aspectos más importantes”, donde manifestó que conoció al procesado en el año de 1997 cuando llegó a Bojayá, y que recibía de las alcaldías de Vigía del Fuerte y de Bojayá aportes en víveres o en efectivo, situación que manejaba el comandante militar W.M.S.S..

Copió la declaración rendida el 3 de julio de 2011 por W.M.S.S., quien manifestó que conoció a M.J.P. ASPRILLA como alcalde de Bojayá, que se lo presentó el alcalde de Vigía del Fuerte, W.C., quien se comprometió a entregar donaciones y colaboraciones al grupo armado que tenía gastos mensuales de $30.000.000. El acuerdo, dijo el deponente, se hizo con W.C. pues no realizo reunión con el actual procesado, aclarando que “Quien puede dar aclaración de J.P. si estuvo o no en un acuerdo es O.H.O.F.R. HERRERA porque tenía más contacto con él”.

También transcribió la declaración rendida por O.S.H.P., el 14 de julio de 2011, en la que declaró que llegó a la zona del A. en 1997 y asumió la comandancia el 1º de enero de 1998, que cuando llegó conoció a “J.P.” porque era el alcalde actual cuando se tomó Bellavista y a la llegada ya habían unos acuerdos con los alcaldes de Vigía del Fuerte y Bojayá para sostener las autodefensas. Que cuando era Urbano “el comandante LOBO estuvo con ellos en varias reuniones donde se pusieron de acuerdo para dar el aporte a las AUTODEFENSAS mientras ellas hicieran presencia en esa zona. Y era un monto de TREINTA MILLONES DE PESOS, que lo entregaban entre esos dos señores, W. y J..

Acusó al Tribunal de olvidar que su representado fungió como alcalde hasta las doce de la noche del 31 de diciembre de 1997, existiendo una imposibilidad temporal para que H.P. recibiera dineros de P.A., pues para la época en que fue alcalde otros eran los comandantes de la zona,...

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