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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59237 del 12-05-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59237
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP1846-2021

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP1846-2021

Radicación No. 59237

(Aprobado acta número No.112)

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

La S. decide el impedimento manifestado por el Magistrado J.C.D.L., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal 688016000160201102299.

ANTECEDENTES

1.- El radicado 688016000160201102299 corresponde a un proceso adelantado contra M.S.M. por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, estos en calidad de coautor.

El 23 de septiembre de 2011, se efectuó, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de B. con Función de Control de Garantías, la audiencia de formulación de imputación contra este ciudadano donde se le endilgó los tipos penales descritos en el párrafo anterior.

2.- Posteriormente, el 29 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., por los mismos delitos reseñados en el numeral 1 de esta providencia.

3.- El 16 de septiembre de 2016, el mencionado juzgado de conocimiento profirió la correspondiente sentencia de primera instancia, donde absolvió a M.S.M. del cargo relacionado al delito de homicidio agravado y, sumado a esto, declaró la extinción de la acción penal respecto del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

Esta decisión fue recurrida tanto por el representante judicial de las víctimas como la delegada de la Fiscalía General de la Nación.

Por ello, la actuación fue remitida a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que fuera resuelto el recurso de alzada.

4.- El 8 de marzo de 2021, J.C.D.L., Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal 688016000160201102299, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto por haber conocido, en una oportunidad anterior, de la segunda instancia del proceso adelantado contra A.B.A., que comprendió los mismos hechos endilgados a M.S.M..

Indicó que, en dicha actuación, se expuso la existencia de una persona denominada con el alias de «(…) M. – M.S.M. – (…) encargado de suministrarles las armas para cometer los ilícitos…».

Al respecto, argumentó que:

(…) como en el proceso penal que se siguió contra A.B.A. se puso de presente la participación de alias “M. en el reato juzgado y allí se concluyo que este era “…el encargado de suministrar las armas para cometer los ilícitos...”, no cabe duda que se vería ahora comprometido mi criterio de imparcialidad para desatar la alzada propuesta al tratarse de la misma situación fáctica ahora endilgada.

Por estos motivos, el expediente fue remitido a los demás integrantes de la S. para que se pronunciaran frente a su solicitud.

5.- El 11 de marzo de 2021, los restantes magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declararon infundado el impedimento esbozado, toda vez que, a su criterio, no se encontraban los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal invocada.

Arguyeron que, si bien en el proceso referenciado por el magistrado impedido se mencionó la existencia de alías «M., no existen elementos suficientes para inferir que, en su valoración, haya concluido una relación directa entre este sujeto y M.S.M., comoquiera que en tal actuación no «se registró la identidad o nombre de quien se conocía con dicho apodo».

En esta providencia aludieron que:

Para el caso en concreto, a pesar que en el proceso 2008-02708 seguido contra A.B.A. se realizó un señalamiento sobre alias “M.” por parte de algunos de los testigos como el presunto encargado de la entrega de armas para la comisión de conductas punibles, no se evidencia de las conclusiones o manifestaciones emitidas por el Magistrado Ponente un preconcepto sobre la responsabilidad penal de S.M. como presunto implicado en el delito que le enrostró, o se haya hecho una valoración probatoria exhaustiva respecto de su compromiso en los hechos que se investigan y con ello, pueda concluirse con razón suficiente una afectación de la imparcialidad e independencia judicial.

En consecuencia, a partir de los anteriores lineamientos, resulta forzoso reiterar que la emisión precedente del fallo condenatorio en contra de otro procesado en similares circunstancias fácticas no propicia en forma automática y sin mas consideraciones el impedimento propuesto por el Magistrado J.C.D.L. dentro del proceso penal que se adelanta contra S.M..

En tal contexto, no hay que perder de vista en primer lugar el carácter personal e individual de la responsabilidad penal; y con tal norte, cabe agregar que las verificaciones efectuadas sobre el proceso que determinó confirmar la sentencia condenatoria dentro del radicado 2008-02708, de ninguna manera implica un juicio previó sobre la persona objeto del presente impedimento. (…)

Por esto, como lo establece el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, decidió enviar las diligencias a esta Corporación para se decidiera de fondo el impedimento suscitado.

CONSIDERACIONES

1.- En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta S. de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado J.C.D.L., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Sobre el tema, esta S. ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y...

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