AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58678 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210144

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58678 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58678
Número de sentenciaAP2312-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Junio 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2312-2021

Radicado N° 58678.

Acta 145.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.P.C.S., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 22 de marzo de 2019, que lo condenó a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo:

«De los elementos materiales probatorios y ILO (sic) se puede afirmar con probabilidad de verdad que el ciudadano J.P.C.S., identificado en precedencia atentó contra el bien jurídico de la formación, integralidad y libertad sexual, del menor J…A…G…D de 7 años de edad, quien nació el 1ro de noviembre de 2006 y de C…F…G…S… de 6 años de edad nacido el 25 de abril de 2008.

Los hechos perpetrados ocurrieron en pluralidad de ocasiones en el establecimiento comercial café internet donde labora el agresor, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. cuando los menores ofendidos quienes eran primos entre sí, acudían durante múltiples ocasiones en el transcurso del año 2014, hasta agosto de la mencionada anualidad, al establecimiento de comercio atendido por el implicado y este los sometía a diversos actos lascivos aprovechándose que los niños llegaban a jugar X-BOX, particularmente el menor J…A…G…D…, quien presenta déficit de atención e hiperactividad, lo manipulaba sexualmente principalmente sentado sobre sus piernas, le bajaba la ropa de la cintura para abajo y frotaba el pene en la cola hasta eyacular haciéndole sentir dolor.

Comportamiento desplegado en varias oportunidades, hasta que el menor decide confiarle lo ocurrido a su tío el adolescente B…E…P…A…, también menor de edad (sic), quien a su vez le comenta a su abuela y esta alerta a la progenitora quien instaura denuncia penal el día 19 de agosto de 2014. En cuanto C…F…G…S… (sic) en diversas oportunidades le bajaba los pantalones y CÁRDENAS SEGURA también se bajaba el pantalón y ropa interior, abrazaba al menor lo sentaba en las piernas le colocaba el asta viril en la zona glútea del menor hasta tocar el esfínter anal; estos hechos eran repetidos durante el período que los menores acudían al establecimiento de comercio».

2. Procesales

Previa solicitud del Fiscal 230 Seccional,[1] el 5 de octubre de 2015 se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la audiencia preliminar de formulación de imputación contra J.P.C.S., a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, respecto del menor J.A.G.D. (artículos 209, 211 numeral 7º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el implicado.

Luego, en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 62 homólogo, la delegada de la Fiscalía adicionó la imputación fáctica y jurídica, y le atribuyó al implicado la misma conducta sin la circunstancia de agravación punitiva respecto del menor C.F.S.G. (artículos 209 y 31 de la Ley 599 de 2000),[2] cargos que no fueron aceptados por el implicado.[3]

El 18 de diciembre de 2015, la fiscal presentó el escrito de acusación,[4] que le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a J.P.C.S. por los mismos delitos imputados.[5]

La audiencia preparatoria se celebró el 15 de abril de 2016. El juicio oral inició el 28 de junio de 2016, y luego de varias sesiones, concluyó el 22 de marzo de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio; ese mismo día se dio lectura a la sentencia[6] por cuyo medio se condenó a J.P.C.S. como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor del procesado, el 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la apoderada de J.P.C.S. interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

La recurrente, luego de identificar la sentencia impugnada, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular ocho cargos, los cuales se sintetizan así:

Primer cargo: «CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD»

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido «en lo que corresponde al ingreso de la prueba del testimonio del menor BSPA, dada su condición de prueba de referencia».

En orden a fundamentar su censura, refiere que en la audiencia preparatoria la delegada de la Fiscalía solicitó el testimonio de E.I.M.M., con quien incorporaría la entrevista que le realizó al menor B.S.P.A., sólo en caso de indisponibilidad del testigo; sin embargo, en la audiencia del juicio oral se recibió su declaración, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 438 literal e) de la Ley 906 de 2004, con lo cual se violó el debido proceso probatorio; error que en sentir de la libelista es trascendente, dado que la prueba incorporada al juicio de manera irregular sirvió como fundamento de la condena.

Segundo y tercer cargos: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. ERROR IN IUDICANDO POR VÍA DE LA FALTA DE APLICACIÓN. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD»

La libelista sustentó los dos cargos casi que de manera idéntica, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se sintetizarán de manera conjunta.

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora asegura que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, al valorar los testimonios rendidos por las psicólogas D.J.G.B. y D.C.V.M., con quienes se incorporaron las entrevistas que les realizaron a los menores J.A.G.D. y C.F.S.G., respectivamente, dado que se trata de pruebas de referencia inadmisibles porque las víctimas rindieron su testimonio en el juicio oral.

Por lo anterior, solicita a la Corte «desestimar» los testimonios de las psicólogas, en tanto, «en el proceso de aducción al juicio de esta prueba, por parte de la Fiscalía, se omitió la aplicación de los artículos 206-A, Pár. 1, 437 y 438-E de la L. 906 de 2004, fundamentalmente, lo cual acarreó la vulneración del debido proceso probatorio y del derecho de defensa del encartado J.P.C.S., en razón de (sic) que tal probanza cubierta con el vicio de su ilegalidad, apoyó la tesis acusatoria de la FGN en desmedro de la legalidad del proceso penal seguido en contra del mismo».[7]

Cuarto cargo: «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. ERROR IN IUDICANDO POR LA VÍA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE LEGALIDAD»

La censora dijo que en el juicio oral, una vez se agotó el interrogatorio cruzado de la testigo D.P.G.S., el Juez de primera instancia procedió a interrogar a la declarante con fundamento en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, se excedió en el ejercicio de la referida facultad, dado que el funcionario judicial «terminó equiparándose a una de las partes del proceso (en este evento, a la Fiscalía), asumiendo el rol de juez inquisidor, cuando la teleología del sistema acusatorio, lo ubica en la orilla contraria»,[8] a tal punto que todas sus preguntas estuvieron dirigidas a establecer «i) la localización del sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados (circunstancia de lugar del hecho punible); ii) el...

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