AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59684 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211397

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59684 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3489-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59684

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3489-2021

R.icación N° 59684

Acta No. 195

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de L.F. ÁNGEL, J.A.A.C. y J.H.C.A., respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fueron condenados como coautores de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en Ibagué (Tolima), a raíz de un fallo judicial que ordenó a las autoridades locales la recuperación del espacio público, entre julio y noviembre de 2004, los funcionarios J.A.A.C., J.H.C.A. y L.F. ÁNGEL, en su orden, Gerente y J.s Administrativo Financiero y de la Sección Jurídica de la Gestora Urbana de Ibagué (empresa industrial y comercial del municipio), con el fin de eludir los trámites inherentes a la contratación directa y favorecer a J.T.R. y J.Y.S.H., sin observar la normatividad pertinente y bajo diversas irregularidades, tramitaron, celebraron y liquidaron dieciocho órdenes de prestación de servicios que tenían el mismo objeto contractual, cuya ejecución, en cuatro de estas, fue asignada directamente a los dos aludidos, mientras que las restantes lo fue por interpuestas personas a favor de ellos mismos, ascendiendo la cuantía total de las respectivas erogaciones a $69’794.800[1].

2. Por los anteriores sucesos, tras la vinculación legal, entre otros, de los atrás citados, el 19 de abril de 2013 el Fiscal Veintidós Seccional de Ibagué dictó resolución de acusación contra A.C., C.A. y FUENTES ÁNGEL, como coautores del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material homogéneo, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 3 de junio de 2014, al ser confirmado por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[2].

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 15 de julio de 2020 dicto sentencia en la que, entre otras determinaciones, declaró a los tres citados acusados coautores responsables de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa en cuantía de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y uno (81) meses y siete (7) días. En la misma decisión les concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural en establecimiento carcelario[3].

4. Contra la referida providencia interpusieron recurso de apelación los defensores de cada uno de los enjuiciados, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2021, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual los mismos sujetos procesales, en la oportunidad de ley, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación[4].

II. LAS DEMANDAS

5. La defensa de J.H.C.A. formuló dos reproches, cuyos fundamentos son los siguientes:

5.1. Como primer cargo, con carácter principal, denunció la violación directa de la ley sustancial con apoyo en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, con base en que los hechos declarados como probados en la sentencia atacada no se adecuan a los presupuestos típicos de la hipótesis delictiva prevista en la citada norma.

Con el fin de demostrar la respectiva afrenta transcribió fragmentos del fallo de primero y segundo grado, tras lo cual concluyó que en la sentencia de segunda instancia se declaró probado, no que los acusados “celebraran y liquidaran 18 órdenes de prestación de servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales”, como “sí lo sostuvo la Fiscalía y la primera instancia”, sino que “se aparentó la celebración de dichos contratos, por lo que, en últimas, no existió proceso contractual alguno”, y en consecuencia “[p]uestas así así las cosas, la conducta, aun cuando sea cuestionable, se reputa indiscutiblemente atípica bajo la prohibición contenida en el art. 410 del CP/2000”.

Luego de transcribir el contenido de la norma que estimó indebidamente aplicada, así como, en extenso, fragmentos de decisiones de esta Sala relacionadas con la tipicidad en general del delito en cuestión (SP 24 May. 2017, R.. 49819), y con eventos en los que se ha reconocido la configuración del punible cuando la celebración del convenio es verbal (SP 13 May. 2009, R.. 30512), tesis última que asegura fue recogida en un pronunciamiento posterior (SP16539-2017, 11 Oct. 2017, R.. 49448), el censor terminó puntualizando que según los hechos declarados por el Tribunal “como en este caso, no hubo verdaderamente un proceso contractual real y material, entonces no concurren los componentes objetivos normativos de la conducta delictiva de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, verificando así, por cuenta de la vigencia de los principios de legalidad y de tipicidad estricta, la aplicación indebida del art. 410 del CP/00”, sentido en el que solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su representado de ese comportamiento.

5.2. De manera subsidiaria, como segunda censura y al abrigo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el censor denunció la configuración de una irregularidad sustancial consistente en la falta de competencia del Tribunal para emitir fallo por configurarse la prescripción de la acción penal derivada de la “aplicación indebida de los artículos 29.2 y 410 del CP/00; y falta de aplicación de los arts. 30.2. y 428 ibídem”.

Al sustentar esa replica el demandante precisó que según el Tribunal las actuaciones desplegadas por C.A. en la ejecución del comportamiento delictivo endilgado fueron “…solicitarle a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS…”, “…recepcionar documentos para ‘materializar la simulación’…” y “…expedir múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo…”, empero, agregó el demandante, “ninguna de las tres (3) acciones atribuidas por el Tribunal [al citado acusado] fueron ejecutadas por él en ejercicio de” sus funciones, pues el fallador de segundo grado reconoció que las tareas asignadas con ocasión del vínculo laboral y vinculadas a esos actos indebidos eran las previstas en los numerales 25, 40 y 47 del contrato de trabajo, consistentes en “expedir los certificados y registros presupuestales para los compromisos que adquiera la empresa, acorde con las normas previstas”, “dirigir, verificar y controlar los recaudos y los pagos que se ocasionen en la empresa” y “verificar y entregar los cheques a las personas o proveedores que deban recibirlos por concepto de pagos del Instituto”, de las cuales, sostiene el actor, ninguna tiene “relación de pertinencia” con los actos reprochados.

Indica el recurrente que el Tribunal terminó aceptando como probados unos hechos que “se sustraen de la órbita de competencia funcional” de su representado, y por lo tanto “el art. 410 del CP no es la disposición legal llamada a regular el caso”, sino que su “conducta, ciertamente está jurídicamente desvalorada [pero] por el art. 428 del CP/00, que sanciona el delito de Abuso de función pública”, de suerte que, agrega el censor, con sujeción al tenor de la última norma invocada —la cual transcribe—el segundo vicio de selección en el que incurrió el Tribunal, es el de falta de aplicación del art. 428 del CP/00, por ser la norma que regula el caso, de conformidad con los hechos probados en la sentencia y a partir de un juicio sustancial de pertinencia, por ser la tipificación jurídica correcta”.

Y remata esa parte de la queja puntualizando que aun cundo desde un punto de vista formal podría degradarse la tipicidad al señalado injusto, lo cierto es que, atendiendo la pena máxima prevista para el delito que reclama como configurado, el término de prescripción de la acción penal respectiva se habría cumplido antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de dictar sentencia por la adecuación típica correcta.

Dentro de la misma réplica el demandante sostiene que otra lectura que admite el caso es la indebida aplicación del artículo 29-2 de la Ley 599 de 2000, en la medida que “el cúmulo de irregularidades que se atribuye al comportamiento de mi prohijado por cuenta de la sentencia impugnada, sólo son jurídico-penalmente relevantes...

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