AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58029 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211567

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58029 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58029
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3485 2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3485 – 2021

Casación No. 58029

Acta No. 200

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E.P.T., contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 1° de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de fraude procesal y falsedad en documento privado.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 8 de octubre de 2009, ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, E.P.T. elevó escritura pública n.° 1922 en la que hizo constar que no tenía hijos menores de edad y era el único beneficiario con la afectación de patrimonio familiar inembargable que recaía sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–161517, ubicado en la misma ciudad, razón por la que canceló el aludido gravamen, constituido por escritura pública n.° 282 del 26 de febrero de 2008, protocolizada ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué.

La cancelación del patrimonio de familia fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el día siguiente.

Lo consignado en la escritura pública n.° 1922 es una aseveración contraria a la realidad, como quiera que, para la época, P.T. tenía una hija menor de edad beneficiaria del patrimonio familiar, situación que conocía.

2.2 Procesales

El 5 de octubre de 2015, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación en contra de E.P.T. como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento[1].

Radicado el escrito de acusación[2] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 13 de octubre de 2016[3] y la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2017[4].

Por impedimento del nuevo funcionario judicial a cargo[5], el asunto pasó al Juzgado Octavo homólogo de esa ciudad, despacho que agotó el juicio oral en sesiones de 7 de diciembre de 2018[6], 4 de marzo[7] y 1 de abril[8] de 2019, fecha esta última en la que anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor.

En ella[9], la judicatura condenó a E.P.T. como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 74 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Además, ordenó la cancelación de la anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–161517.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 19 de marzo de 2020[10] en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[11] por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

3.1 En un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente invoca «violación directa a la ley sustancial por error de derecho».

Denuncia aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, pues, en su concepto, la infracción delictiva que resultó probada con el registro de la escritura pública n.° 1922 del 8 de octubre del 2009 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual ciudad, se ajusta a la «conducta de obtención de documento público» y no al fraude procesal, circunstancia que hizo más gravosa la situación del procesado.

Recalca que existe una inadecuada tipicidad de la delincuencia por la que se condenó a P.T., toda vez que su accionar se materializó al interior de un trámite administrativo y no en un proceso administrativo y de ninguna manera implicó la emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo de trascendencia judicial.

Con apoyo en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala (señala: CSJ AP, 31 ag. 2009, rad. 31759; CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148; CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848; y, CSJ AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ), afirma que la Corte ha sostenido «tesis “no pac[í]ficas”» al tratar de establecer si la obtención de la inscripción y anotación por el registrador de instrumentos públicos de un trámite realizado ante notario, en el que la escritura pública contiene información fraudulenta, afecta la administración de justicia y si, en particular, el hecho encuadra en la estructura del tipo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

Hace énfasis en el salvamento de voto al último proveído en cita y agrega que el punible de fraude procesal se configura únicamente en relación con asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos, según el caso, y no dentro de un mero acto administrativo de trámite, como es la inscripción de una escritura pública dentro de un folio de matrícula, por el simple hecho de considerar servidor público al registrador.

En sustento de su postura, trae a cita antecedentes legislativos del artículo 453 del Estatuto Punitivo, doctrina nacional e internacional, derecho comparado y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al punible en comento, así como precedentes del Consejo de Estado respecto de la función registral, con lo cual concluye que el trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos carece de connotaciones de jurisdicción, controversia, reconocimiento o adjudicación de un derecho en conflicto. Es decir, no implica, ni formal, ni materialmente una función judicial.

Por último, reitera que la estricta tipicidad de la conducta cometida por E.P.T. es la establecida en el artículo 288 del Código Penal, esto es, obtención de documento público falso, la cual, en su decir, prescribió con anterioridad al fallo de segunda instancia.

3.2 En un segundo cargo, por la misma senda, acusa la aplicación indebida del canon 289 ibidem y de la Ley 70 de 1931, en el accionar de P.T. ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué.

Explica que la falsedad se plasmó, no en un documento privado, sino en una escritura pública que, por su naturaleza, es un documento público, pues, si bien es cierto contiene un acto de interés privado, también lo es que no se demostró que hubiese mediado un documento privado previo para su protocolización, sino que se trató de una manifestación que el procesado realizó en el acto notarial, es decir, se constituyó en documento público, según lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal erró al justificar que se estaba ante un documento privado y que la conducta de falsedad se configuró en ese tipo de documento, juez plural que consideró que: (i) el documento privado falsificado podía servir de prueba y, (ii) el documento fue utilizado como prueba.

Ese documento –agrega–, frente a la naturaleza del acto realizado, esto es, la cancelación del patrimonio de familia, requería de su inscripción para que sirviera como prueba, habida cuenta que el acto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1970, debe celebrarse por escritura pública y no por un documento privado.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T–473–1992 y destaca el yerro en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en relación con la imputación y acusación enrostrada a su prohijado, así como el de los falladores de instancia «al condenar por el delito de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, pues la conducta se ajustó conforme los hechos objeto de investigación en una conducta donde en estudio de tipicidad objetiva, el objeto material real, es una escritura pública y no un documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR