AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58366 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211723

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58366 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente58366
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3282-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3282-2021

Radicación n.° 58366

(Aprobado acta n.° 195)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de J.A.A.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y declaró al acusado penalmente responsable por el concurso punible heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado.

HECHOS

Los falladores dieron por probado que el 9 de agosto de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., luego de que O.M. de G. retirara la suma de $6.000.000 y se dirigiera a un parqueadero público ubicado en el centro de Facatativá, apareció J.A.A.P., quien, portando un arma de fuego, ejerció sobre ella violencia física y psicológica y le arrebató su bolso en cuyo interior estaba el dinero referido.

La señora Olinda salió inmediatamente del lugar y dio aviso a los policías que patrullaban el sector, los cuales lograron la captura de A.P., a la altura de la carrera 3 #6-57, y le hallaron los elementos hurtados, así como un revólver calibre 38 SPL, marca Scorpio, con 6 cartuchos calibre 38 S., aptos para disparar, sin que contara con el salvoconducto para su porte.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, en las cuales se legalizó la captura de J.A.A.P.; se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 239, 240 -inciso 2°- y 241 -numeral 11- y 365 del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[1].

2. La acusación se radicó el 9 de octubre de 2017[2] y el 17 de enero de 2018, en la audiencia dispuesta para su verbalización por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, la Fiscalía dio a conocer un preacuerdo con la defensa, que fue improbado por el despacho[3] y esa determinación ratificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de abril de 2018[4].

3. Luego de varios aplazamientos, el 26 de septiembre de esa anualidad, bajo la dirección del mismo despacho judicial, la Fiscalía acusó a J.A.A.P.[5], conforme a la descripción típica contenida en el escrito presentado[6].

4. La audiencia preparatoria se surtió los días 10 de octubre[7] y 7 de noviembre de 2018[8], y la del juicio oral inició el 30 de enero de 2019[9] y finalizó el 23 de octubre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio[10].

5. En la sentencia, que se dictó el 6 de diciembre de 2019, la Juez declaró a J.A.A.P. autor penalmente responsable de los delitos endilgados y le impuso 114 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó el comiso definitivo del arma de fuego[11].

6. La decisión, apelada por la defensa, la confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de julio de 2020[12].

LA DEMANDA

El jurista, tras relatar la situación fáctica y sintetizar la actuación surtida, formula dos cargos así:

Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un «FALSO JUICIO DE RACIOCINIO».

La Fiscalía llevó a la vista pública a los policiales L.T. y C.E.R.G., a la víctima, O.M. de G., y a su esposo, A.E.G.B. (hace un relato sin comillas de sus dichos). Sin embargo, son contradictorios y generan duda a la luz de la sana crítica.

El Tribunal no hizo una debida valoración de las pruebas de la defensa e inobservó las reglas de la sana crítica, pues no estimó confiable lo aducido por el acusado que en juicio reconoció el hurto «pero en un aprovechamiento de su ventaja física y sustrayendo el bolso del automotor donde se desplazaba, en un momento de distracción cuando lo dejó desprotegido»[13]; a la vez que desatendió lo adverado por C.F.R.P., con quien ingresó el video de la captura, y la investigadora G.A.C.B.. No es lógico apreciar las declaraciones de los policiales sin contrastarlos con el aludido video.

Tales medios suasorios denotan que, en el momento de la aprehensión de su representado, no se le encontró arma alguna. De allí que la «duda razonable debía resolverse a favor del procesado»[14].

Para corregir el yerro descrito, la Sala debe «promover la absolución del procesado por el delito[15] contra la seguridad pública, dejando la pena en 36 meses, correspondientes al reato contra el patrimonio económico.

Segundo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.

El juez colegiado tomó el delito de porte de armas como «principal»[16], conforme a los cuartos determinados por el a quo, sin embargo, ignoró que la circunstancia descrita en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 es post delictual, que no modifica los extremos punitivos. Así las cosas, ha debido «tenerse como pena principal el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO», con la rebaja de las tres cuartas partes de la pena.

Según los preceptos 7 y 381 del estatuto adjetivo penal, la duda razonable se resuelve en favor del procesado. Aquí, las pruebas aportadas solo acreditan el hurto; además, lo captado por las cámaras de seguridad revelan la falsedad del relato de los gendarmes.

C.R. no es el mismo que aparece en el video; a T. no le consta que aquél hubiera hallado el arma de fuego; existen falencias en el acta de incautación y el procesado fue constreñido para suscribirla.

Solicita a la Sala valorar de manera detallada, acuciosa y en conjunto todos los elementos suasorios para así revocar la condena impuesta a su prohijado por el delito de porte de armas y en su lugar absolverlo.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no puede traducirse en un simple escrito en el que, sin orden ni lógica argumentativa, se manifiesten toda clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia.

Justamente, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, es preciso que, bajo los lineamientos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelista demuestre el interés para actuar, haga evidente la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para cumplir con las finalidades de la casación y, con apoyo en las causales previstas en el precepto 181 ibidem, desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su trascendencia en el sentido de la determinación que objeta.

Por consiguiente, para la correcta proposición de las censuras, el actor está en la obligación de identificar, previamente, la falencia judicial que va a denunciar, para luego sí elegir con especial cuidado el motivo de casación a través del cual encaminará el ataque; y, una vez superado ese tópico, habrá de fundamentar con aptitud cómo tuvo lugar el yerro, cómo con el mismo causó afectación a los derechos y garantías del sujeto al que representa y de qué manera se puede enmendar.

Siguiendo esos presupuestos, en total armonía con el cargo exhibido, tiene el compromiso de explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Si bien por virtud de la connotación constitucional y protectora de derechos y garantías que ostenta el recurso de casación, la Ley 906 de 2004 previó[17] que en determinados casos se puedan superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ello solo tendrá lugar cuando, en criterio de la Corporación, sea imprescindible para materializar alguno de los propósitos del medio, ya sea por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada.

2. Si se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por recaer en falso raciocinio, es forzoso que el memorialista: (i) relacione las normas sustanciales que se desconocieron y acredite cómo en el caso concreto se violentaron; (ii) identifique el elemento de convicción sobre el cual recayó ese error de hecho; (iii) señale en qué...

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