AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34646 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212023

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34646 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3268-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente34646

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3268-2021

R.icado N° 56887.

Acta 195.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada a favor de J.J.S.P. en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania – Caldas, el 26 de noviembre de 2012, que lo condenó a 462 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses y 1 día, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Fueron narrados por la Corte en el auto que inadmitió la demanda de casación CSJ AP2832-2015, R.. 44294-, de la siguiente manera:

«La noche del 25 de septiembre de 2009 C.A.R.B., llegó al billar “F.” de Puerto Salgar con un menor de edad (J.A.G.C), ambos provistos de armas de fuego, con el fin de ultimar a una persona de ese municipio; en un momento en que el citado ingresó al baño y el adolescente lo esperaba afuera, éste fue aprehendido por la Policía al hallar en su poder el arma sin salvoconducto, y al salir R.B., como no vio a su compañero, quiso marcharse de ese lugar pero fue interceptado por J.J.S.P. (blanco de los aludidos sicarios), P.E.T.R., J.E.A. y F.F.R.M., quienes tras golpearlo lo obligaron a subir a un automotor conducido por el primero de los nombrados, en el cual lo llevaron a la orilla del R.M., cerca de la discoteca “Picapiedra”, lugar en el que le propinaron dos disparos en la cabeza con la misma arma que portaba R.B., los cuales ocasionaron su muerte».

  1. Procesales

El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania- Caldas, el 26 de noviembre de 2012, condenó a J.J.S.P. a 6 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le reconoció haber actuado en exceso de la legítima defensa. Y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnada la decisión, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, confirmó parcialmente el fallo confutado, dado que revocó el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, por lo que modificó la sanción impuesta para imponerle a J.J.S.P. 462 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencias y porte de armas por 54 meses y 1 día-.

Contra la anterior decisión, el defensor de J.J.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión CSJ AP2832-2015, R.. 44294, resolvió inadmitir el libelo.

El condenado le otorgó poder a un abogado para que interpusiera acción de revisión, la cual se recibió en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2019.

LA DEMANDA

El actor invoca las causales 3ª, 6ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Indica que por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, fueron investigados P.E.T.R., J.E.A., F.F.R.M. y J.J.S.P.; este último fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sin embargo, la Corte en la decisión CSJ SP931-2016, R.. 43356, que resolvió el recurso de casación interpuesto por los procesados P.E.T.R. y J.E.A., indicó que todos los ocupantes del vehículo debían responder como cómplices y no como coautores, por lo que casó el fallo impugnado y los condenó a 100 meses de prisión como cómplices responsables del delito de homicidio agravado; decisión que, en sentir del actor, resulta más favorable a los intereses de J.J.S.P., por lo que solicita que dicho precedente se aplique en este caso, y se condene a este último también como cómplice y no como coautor.

Lo anterior, sumado a que el otro procesado, F.F.R.M. –alias C.-, también fue condenado por estos hechos, al confesar que fue la persona que disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de C.A.R.B., al tiempo que negó cualquier tipo de participación por parte de J.J.S.P..

Afirma que dentro del presente asunto no se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuración de la coautoría respecto de su defendido, quien en el recorrido criminal sólo omitió «poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos»[1], lo que, en su sentir, «se convertiría en una complicidad y no en una coautoría».

Con relación a la causal tercera, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que suministró J.A.G.C. – quien arribó a Puerto Salgar en compañía de C.A.R.B. para matar a J.J.S.P.- , el cual seguró que primero acabarían con la vida de S.P. y luego con uno de sus familiares más cercanos, pues, de haberlo valorado, «lo mínimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su verdugo y desestimar totalmente una coautoría, ya que para ello se debe planear el delito, división del designio criminal y tratar de ocultar el delito pero como lo narró la honorable corte en la sentencia sp931 de 2016 se causó una COMPLICIDAD CONCOMITANTE ósea (sic) una complicidad impropia…».[2]

Sobre la causal sexta de revisión, indicó que dentro del presente asunto se desconoció que fue la víctima la que arribó a Puerto Salgar portando un arma de fuego con el fin de causar la muerte a J.J.S.P., misma arma que luego F.F.R.M. –alias C.- disparó en contra de R.B.; además, no se tuvo en cuenta «la defensa propia de los actores de Puerto Salgar pues al sentirse atacados lo más lógico era que activaran su defensa personal legítima según el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 ira e intenso dolor la cual solo prescribe que la reacción debe ser inmediata y coercitiva con la agresión que se recibe, pues si fue con arma de fuego que recibió la agresión este quedó habilitado para defenderse de tal forma que atacó con la misma arma, ya que ni siquiera fue el señor S. ya que está probado que fue alias chicho quien portaba el arma».

En conclusión, el actor solicita a la Corte que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal, para que se mantenga la decisión emitida por el A-quo, que reconoció a favor de J.J.S.P. un exceso en la legítima defensa y lo condenó a 6 años y 4 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, o emita una sentencia de condena degradando su participación de coautor a cómplice y se le imponga una sanción de 21 años de prisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de J.J.S.P., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

  1. Causal séptima de revisión: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha fijado que, para su configuración, es imperioso que el actor no solamente acredite cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo...

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