SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43356 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874047458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43356 del 03-02-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43356
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP931-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


SP931-2016

Radicación No. 43356

(Aprobado acta No. 025)



Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados JAIRO ENRIQUE ACERO y P.E.T.R., contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá con Funciones de Conocimiento, y en su lugar los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.



ANTECEDENTES


1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:


El día 26 de septiembre de 2009, se recibió en horas de la mañana una llamada en la Policía de Puerto Salgar, en la que se informó que en la orilla del Río Magdalena, en las afueras de la discoteca “Picapiedra”, se encontraba el cuerpo sin vida de un hombre, quien posterior a varias labores de investigación, se determinó que se trataba de C.A.R.B., sujeto que antes de ser asesinado ingresó a un bar que tiene por nombre “Farina”, junto con un menor de edad, aparentemente viniendo desde Bogotá a ultimar a una persona.


Las diligencias reportan que estando el par de sicarios dentro del bar, aguardando para cumplir su cometido mortal, fueron sorprendidos en su pretensión por aquél a quien iban a matar y quienes en ese momento lo acompañaban, situación que ocasionó que intentaran ser aprehendidos, lo que inicialmente no se logró porque ambos huyeron, todo lo cual desencadenó en que el menor, finalmente, fue capturado por policiales que lo vieron huir, momento en que le hallaron en su poder un arma de fuego; mientras que varios sujetos corrieron tras el señor Carlos Andrés Ramírez, apresándolo, golpeándolo, para luego subirlo a un carro, apareciendo al día siguiente su cuerpo sin vida a un costado del R.M..


Producto de las investigaciones adelantadas se concluyó que los posibles autores del homicidio habían sido los señores F.F.R., J.J.S. [a quien venían a darle muerte los sicarios], PABLO EMILIO TELLO y J.E.A., últimos dos en contra de los cuales se siguió el proceso que ahora nos convoca.


2.- El 23 de noviembre de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado P.E.T.R..

La imputación se efectuó como presunto coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, definidos por los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que tratan la Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007, cuyos cargos no fueron aceptados.


Posteriormente, el 1º de diciembre de 2009, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con el imputado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ2, en presencia de su defensor y la representación del Ministerio Público el cual <>.


Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada para la verificación de la legalidad de lo acordado y el proferimiento de la sentencia correspondiente, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, después de interrogar al imputado sobre su voluntad de aceptar lo convenido y verificar que éste <>, como igual aconteció respecto del apoderado judicial de la víctima y el agente del Ministerio Público, quienes <>, <<el Despacho decidió improbar el preacuerdo bajo las siguientes precisiones: Cuando la Fiscalía imputó cargos en contra de P.E.T.R., lo hizo a título de coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES; posteriormente la misma Fiscalía tiene a bien celebrar un preacuerdo donde varía la forma de responsabilidad de coautor a cómplice, bajo el argumento de que algunos elementos materiales probatorios recaudados le permiten inferir que quien cegó (sic) la vida de la víctima fue J.J.S. y no el aquí imputado. Después de revisar detenidamente la actuación, encuentra el Despacho que en este evento fueron cuatro personas quienes forzaron a la víctima para que subiera a un vehículo, supuestamente para trasladarlo hasta la Estación de Policía, pero resultaron llevándolo a un sitio apartado a orillas del Río Magdalena donde lo ultimaron con arma de fuego. Dicho grupo nunca se desintegró desde cuando decidieron transportar a la víctima hasta el sitio que sólo ellos conocían, y menos aun cuando regresaron luego de cumplir su cometido. Tampoco se conoce que alguno de los cuatro, entre ellos el aquí imputado, se hubiera opuesto al homicidio de la hoy víctima, o hubiera optado por apartarse del grupo antes de sucederse el homicidio. Quiere decir lo anterior que todos y cada uno de los integrantes del grupo de personas comprometidas en el homicidio tuvieron dominio del hecho, conocían el designio criminal, amén de advertirse en ellos la complacencia del resultado final, características que en modo alguno son propias del cómplice sino del autor>>3 (se destaca).


Esta determinación fue objeto de impugnación por parte de la defensa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de decisión integrada por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, J.F.R.C. y Héctor Salas Mejía, mediante proveído de 3 de marzo de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación4.


Días más tarde5, la fiscalía y el imputado P.E.T.R. suscribieron otro preacuerdo, distinto al anterior, en el cual éste manifiesta que <<acepta la responsabilidad integral por los cargos que se le han formulado en calidad de COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CONTEMPLADO EN EL ART. 103, 104-7, en concurso con el de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES contemplado en el art. 365 del C.P., con el aumento de pena que trae el art. 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de HOMICIDIO, en el estado o etapa procesal en que se encuentra la investigación, la rebaja de pena sería del 50% de conformidad con lo establecido en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, como quiera que es un preacuerdo entre las partes el sistema de cuartos no operaría>>.


El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en donde una vez instalada la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, <el defensor manifestó que su representado no tiene interés alguno en aceptar los términos del preacuerdo, pues fue engañado en su buena fe por el antiguo defensor, y a más de ello desconocía por completo el mentado preacuerdo. Interrogado el imputado hizo igual manifestación, siendo enfático en no aceptar el preacuerdo>>6.


Posteriormente, tras el impedimento que para conocer del juicio formuló el Juez Penal del Circuito de La Dorada7, el cual se declaró fundado por el Tribunal8, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá el día 14 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones, de que tratan los artículos 103, 104.7 y 365 del C.P., -con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-.9


3.- De igual modo, el 15 de enero de 2010, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, a iniciativa de la Fiscalía se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado J.E.A..

La imputación se efectuó <artículo 103 del C.P.P.) AGRAVADO (artículo 104 No., 7) (en calidad de cómplice. Art 30 del C.P.P.), EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS (artículo 365 C.P.P.) tipificado en el Código penal>>, cuyos cargos no fueron aceptados.


4.- Asimismo, el 26 de enero de 201011, a iniciativa de la Fiscalía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías con sede en La Dorada, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado FREDERICK FRANSUÁ RAMÍREZ CAMPOS a quien <FUE ACEPTADO>>.


5.- Posteriormente, el 11 de marzo de 201012, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se llevó a cabo la audiencia de verificación sobre la legalidad del allanamiento a cargos realizado por FREDERICK FRANSUÁ RODRÍGUEZ MOLINA y el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y J.E.A., con el acompañamiento de su defensora y el Ministerio Público, el cual <>13.


El Juez decidió improbar tanto el allanamiento a cargos como el preacuerdo que le fueron puestos de presente. Al efecto, consideró el funcionario lo siguiente:


<

Bajo esas mismas premisas o argumentos fácticos, le imputó cargos a J.E.A. y también señaló allí, que según su criterio debía responder a título de cómplice y no de coautor o autor, obviamente que debía poner en consideración del Despacho todos los elementos materiales probatorios con que cuenta el expediente hasta ahora adelantado.


Ya este Despacho en proceso por separado sobre estos mismos hechos y referido a P.E.T., en donde igualmente se establecieron preacuerdos, para que este señor, P.E.T. respondiera como cómplice, el Despacho se pronunció con anterioridad negando esa imputación de complicidad. Antes de proseguir con el...

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