AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47223 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874119368

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47223 del 20-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47223
Fecha20 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2424-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2424-2016

Radicación n.° 47223

(Aprobado Acta n.° 130)

Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 27 de octubre de 2015[1], mediante la cual negó las nulidades planteadas por el defensor del doctor M.H.M.R., en el presente proceso que se le adelanta por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, revelación de secreto y violación ilícita de comunicaciones, presuntamente cometidos en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico).

II. HECHOS

Reseña la Fiscalía en el escrito de acusación[2], que quien dijo llamarse J.B.F., empleado de la DIAN, presentó ante la oficina de reparto de la Fiscalía Seccional de Soledad (Atlántico) denuncia penal en contra de J.E.C.S., Director Seccional de la DIAN Barranquilla, por la supuesta emisión de resoluciones de traslados y reubicaciones a partir del 10 de marzo de 2011, que constituían actos de «acoso laboral», investigación que avocó el doctor M.H.M.R., en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico), bajo la radicación 087586001258201200035.

La mencionada denuncia presentaba evidentes inconsistencias, tales como que el cupo numérico con el cual se identificó el querellante, no había sido asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ninguna persona con el nombre de J.B.F. figura como trabajadora de la DIAN, y para la fecha en que supuestamente fueron emitidas las resoluciones constitutivas de «acoso laboral», 10 de marzo de 2011, el denunciado J.E.C.S. no fungía como Director Seccional de la DIAN Barranquilla, pues su posesión ocurrió el 15 siguiente.

El doctor M.H.M. ROJAS asumió el conocimiento de la indagación, sin mediar asignación o reparto, aprovechando su calidad de coordinador de la Unidad de Fiscalías de S., aduciendo que se trataba de un «caso especial», obviando la remisión de la actuación, por competencia, a su homólogo de la ciudad de Barranquilla.

Se agrega que no obstante que de la misma denuncia se desprendía que los hechos relatados no configuraban conducta punible, pues el «acoso laboral» no se encuentra previsto como delito en el Código Penal, el funcionario M. ROJAS continuó la investigación, en cuyo desarrollo emitió órdenes a policía judicial, dos agentes del CTI, e incluso dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos de los asesores de J.E.C.S., sin tener fundamento ni competencia para ello.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia celebrada el 11 de febrero de 2015[3], la Fiscalía formuló imputación en contra del doctor M.H.M.R., por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, revelación de secreto y violación ilícita de comunicaciones, en concurso homogéneo y heterogéneo. Cargos que no aceptó el imputado.

El 8 de mayo de ese año, el ente fiscal radicó el escrito de acusación[4]. La correspondiente audiencia inició el 22 de septiembre de 2015, en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación.

Argumentó que mientras los hechos imputados por la Fiscalía ocurrieron en la jurisdicción del Distrito Judicial de Barranquilla, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento fueron realizadas ante la Juez 11 Penal Municipal de Cartagena, funcionario judicial que carecía de competencia territorial, de acuerdo con los artículos 39 y 43 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que el juez de Control de Garantías también violentó el principio de «igualdad de armas», pues permitió al representante de la víctima intervenir en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cuando legalmente solo puede participar en esta última, con el exclusivo fin de solicitar la imposición de medidas que no haya demandado la Fiscalía.

Adujo, igualmente, que se afectó la estructura básica del proceso, puesto que el juez en las audiencias preliminares permitió al Fiscal imputar cargos por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y revelación de secreto, ambos de carácter querellable, sin que exista denuncia penal sobre los mismos, ni se agotara el requisito de procedibilidad, referido a la etapa de conciliación.

Así mismo, indicó que su procurado actuó amparado bajo las causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, numerales 3° (obrando en estricto cumplimiento de un deber legal) y 5° (actuando en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público), circunstancias que no fueron aducidas por la Fiscalía ni valoradas por el juez de Control de Garantías, que al imponer la medida de aseguramiento desatendió una de las causales de libertad del «artículo 356 de la Ley 600 de 2000».

Solicitó la «nulidad del escrito acusatorio» porque el Fiscal carece de elementos materiales probatorios que sustenten, con probabilidad de verdad, que su procurado ejecutó las conductas punibles imputadas. Además, el documento presentado resulta «ambiguo, descalificante y generalizado», lo que impide a su defendido conocer los hechos y cargos enrostrados.

Finalmente, adujo que el Fiscal delegado para el presente proceso no ha procedido con imparcialidad, pues igualmente tiene a su cargo una investigación contra J.E.C.S., víctima en este proceso, la cual ya archivó por ausencia del hecho investigado, lo que le impide actuar con objetividad y obliga a declarar la nulidad.

La diligencia continuó el 27 de octubre de 2015[5], oportunidad en la cual el Tribunal denegó las nulidades postuladas, decisión apelada y sustentada por el defensor, cuyo recurso concedió el A quo.

IV. LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal indicó que la Fiscalía seleccionó como juez de Control de Garantías a un funcionario de un lugar diferente al de la comisión de los sucesos, amparada en motivos razonables, dado que el capturado fungía, para ese momento, como Fiscal 5° Seccional en el Distrito Judicial de Barranquilla, considerando necesario dejarlo a disposición de un servidor judicial de otra ciudad, para garantizar la imparcialidad del juez.

Agregó que con la decisión de la Fiscalía de imputar cargos ante funcionario de un distrito judicial distinto, no se vulneró garantía fundamental alguna al procesado, pues ello no afectó la posibilidad del acusado de recolectar o aportar elementos materiales probatorios para su defensa.

Sostuvo que si el acusado o su defensor se encontraban inconformes con la competencia del juez, en la misma audiencia de formulación de imputación debieron impugnarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; no obstante, con su silencio consintieron en la selección del funcionario efectuada por la Fiscalía.

Respecto a la alegada vulneración al principio de «igualdad de armas», debido a que el juez de garantías permitió al representante de la víctima participar desde la formulación de imputación, recordó que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho interviniente puede estar presente en cualquier etapa procesal, sin que ello revierta en desventaja para la defensa.

Referente a la solicitud de nulidad porque el juez de Control de Garantías permitió a la Fiscalía imputar delitos querellables, sostuvo que el procesado y su defensor, no controvirtieron en la audiencia de formulación de imputación los cargos enrostrados por el titular de la acción penal.

Adujo que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[6], enrostrado en la audiencia de imputación, fue retirado de la acusación precisamente por ausencia del requisito de procesabilidad de la conciliación, lo que subsana la irregularidad presentada.

Agregó que el tipo penal de revelación de secreto igualmente imputado, no requiere querella, como señala el defensor, pues este, además de contemplar una sanción privativa de la libertad, no se encuentra enlistado en el catálogo del numeral 2° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo que «el cargo de nulidad aquí cae en lo que se puede denominar carencia actual de objeto».

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