AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59709 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212175

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59709 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59709
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3327-2021




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente







AP3327-2021

Radicación 59.709

Acta n° 195



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).






OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO





La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO RAFAEL L.L., contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.



I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Según la resolución de acusación, el 5 de junio de 1998, en la Inspección 8ª del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Regional Cundinamarca- se efectuó una conciliación entre Juan Bernardo León Galindo, representante del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y el abogado A.R.L.L., apoderado de varios extrabajadores de Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Barranquilla-, entre ellos Jaime Segundo R.E.. Las partes conciliaron -mediante acta Nº 03-, en cuantía de $140.100.000, el cumplimiento por parte de Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aquéllos por varios juzgados laborales del circuito de esa ciudad, en procesos promovidos por el señor L.L..


Dicho convenio fue autorizado para pago por Salvador Atuesta Blanco, entonces D. General del mencionado Fondo, a través de la Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, por medio de títulos de tesorería TES clase B, cancelados al abogado A.R.L.L.. Sin embargo, posteriormente se estableció que varias de las reclamaciones que sirvieron como título de recaudo carecían de sustento fáctico, legal y convencional, así como la existencia, entre los años 1994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de extrabajadores de esa empresa con idénticas irregularidades, lo que condujo a un grave detrimento del patrimonio público.


En ese marco, a JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY le fueron reconocidos y pagados $49.000.000.



2.2. Procesales.


2.2.1. Por los mencionados hechos, el 31 de diciembre de 2004 la Fiscalía 3ª delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación contra A.R.L.L. y otros, quienes fueron vinculados a través de indagatoria.


2.2.2. Cerrada la instrucción, el 11 de febrero de 2010 la Fiscalía adoptó varias determinaciones; entre ellas, dictó resolución de acusación contra el señor LÓPEZ LARA como “determinador de peculado por apropiación, en concurso real homogéneo”. De otro lado, decretó la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción, así como por el delito de peculado en relación con hechos referentes a “actas de conciliación de diciembre de 1993”.


2.2.3. En firme la acusación -tras ser confirmada el 26 de octubre de 2011 por la Fiscal 22 delegada ante el Tribunal de Bogotá- el juzgamiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.). Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de 2012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 homólogo, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se inició la vista pública.


2.2.4. Con posterioridad se adjudicó el trámite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras concluir el juicio, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos administrativos Nº 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declaró a los acusados responsables del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores.

2.2.5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por los defensores contra dicho fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2017, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, modificando la individualización de las penas impuestas a los sentenciados.


Por otra parte, en el ordinal duodécimo de la sentencia, el ad quem decretó la ruptura de la unidad procesal, para que el a quo “procediera a emitir decisión de fondo frente al enjuiciado ALFONSO RAFAEL L.L., respecto del suceso relacionado con el pago de $49.000.000 en beneficio de J.S.R.E..


Esa sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2018, mediante CSJ AP1272-2018, rad. 51.7771.


2.2.6. Reasumido el conocimiento del proceso por el Juzgado 16 Penal del Circuito, por medio de auto del 30 de mayo de 2018 anuló la actuación “a partir del instante de la audiencia pública de juzgamiento, cuando se concedió el uso de la palabra al fiscal para que alegara de conclusión, de forma que se rehagan las diligencias abriendo el trámite previsto en el artículo 404 del C.P.P. (…) para que el órgano acusador adicione explícitamente a la imputación la aludida circunstancia de agravación punitiva, por cuantía superior a 200 s.m.l.m.”.


2.2.7. Luego, a través de decisión interlocutoria del 10 de septiembre de 2020, el a quo revocó oficiosamente esta última determinación. Por considerar que, acorde con la jurisprudencia, es innecesario activar el procedimiento de variación de la calificación jurídica, por cuanto el art. 397 inc. 2° del C.P. hace parte del tipo básico del delito de peculado por apropiación, sin que exista un tipo especial agravado por la cuantía, el juez dispuso reingresar las diligencias al despacho para la emisión del respectivo fallo.


2.2.8. Contra este último auto, el acusado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el ad quem. Entretanto, el 23 de septiembre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia. Por hallarlo responsable como determinador de peculado por apropiación, en relación con los $49.000.000 reconocidos a J.S.R.E., pagados a A.R.L.L., el a quo condenó a este último a las penas de 97 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa en cuantía de 240.4 s.m.l.m.


2.2.9. En sentencia del 29 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica, respectivamente, contra el auto del 10 de septiembre de 2020 y la sentencia condenatoria. Por una parte, confirmó la primera determinación (num. 2.2.7. supra); por otra, modificó el fallo a fin de reajustar la dosificación de la penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales redujo a 73 meses. En los aspectos materia de impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia.


2.2.10. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal -sin pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales no recurrentes-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.




III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN



3.1. Al amparo de los arts. 207-3 y 306-2 del C.P.P., el censor denuncia irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en su estructura, con fundamento en las cuales solicita a la Corte “anular la resolución de acusación, para que la Fiscalía la reformule de manera coherente e indique si imputa o no el delito de peculado agravado por la cuantía”.


En sustento del cargo sostiene que se presentaron graves yerros procedimentales, trascendentes y no atribuibles a la defensa, que solo pueden conjurarse mediante el remedio extremo de la nulidad, a saber:


3.1.1. En la indagatoria, recalca, no se atribuyó al señor L.L. haber cobrado $49.000.000 en nombre de Jaime Segundo Ramírez. Únicamente, afirma, se indagó al sindicado en relación con el acta de conciliación N° 3 de 1998, la cual se le puso de presente, sin especificar las sumas cobradas en representación de cada uno de sus poderdantes.


Ello quiere decir, según su entender, que al procesado no le fueron atribuidos todos los delitos objeto de investigación.


3.1.2. A esa irregularidad, prosigue, ha de añadirse la falta de definición de situación jurídica, acto procesal que, además de ser obligatorio al tenor de los arts. 354 y 357-2 del C.P.P., en consonancia con el art. 397 del C.P. y la Ley 1142 de 2007, constituye requisito ineludible para cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario.


Así como la vinculación mediante indagatoria es condicionante de la resolución de situación jurídica, enfatiza, de esta determinación depende la validez de las actuaciones posteriores en la investigación. De ahí que se afecten trascendentemente las formas propias del juicio, pues de haberse resuelto al respecto, el sindicado habría tenido oportunidad de conocer los cargos y pruebas que los fundamentan, así como de controlar la “decisión” interponiendo recursos, lo cual habría conducido a “un resultado distinto del proceso”.


3.1.3. Por otra parte, continúa, la resolución de acusación es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto los cargos se formularon de manera “contradictoria, ambigua y anfibológica”, pues se echa de menos la atribución de la “agravante específica” de la cuantía en el...

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