AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58380 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213128

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58380 del 21-07-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2993-2021
Número de expediente58380
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha21 Julio 2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP2993-2021

R.icación N° 58.380

Acta No. 181

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. acerca del recurso de reposición interpuesto por G.E.R., apoderado de la parte civil en la presente actuación adelantada contra C.E.B.R. que en AP455-2021 del 17 de febrero, declaró la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público (Arts. 286 y 413 del Código Penal).

HECHOS

  1. Según se decanta de las actuaciones procesales[1], el 9 de septiembre de 2004, C.E.B.R. fungía como Inspectora Municipal de Policía del municipio de Puerto López - Meta, y en desarrollo de un despacho comisorio enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, emitió decisión manifiestamente contraria al artículo 337 Par.4º del Código de Procedimiento Civil, referida a disponer la entrega del predio “Navajitas”, sin identificarlo plenamente, impidiendo además que realizaran dicha gestión funcionarios comisionados y expertos del Instituto G.A.C. y del INCORA

  1. Para dicha diligencia judicial la procesada no convocó a los afectados que aparecían registrados en anteriores actuaciones fallidas, denegando el acceso al contenido de la comisión asignada, guardándolo en su oficina y dando instrucciones a los funcionarios de la inspección de no brindar información a las partes

  1. Para la entrega del referido bien fue acompañada de varios auxiliares sin preparación en la materia y de forma apresurada identificó el bien, -sin resolver las oposiciones que estaban pendientes- disponiendo la entrega a N.S.M. representado por su abogado. En el acta consignó haber efectuado la entrega real y material de la propiedad con sus mejoras y ocupantes, lo cual resultó contrario a lo sucedido en esa diligencia

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Se instauró denuncia el 14 de septiembre de 2004 por parte del apoderado de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, así como por J.H.H.B., J.H.B.R. y L.H.A.V. en la Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual dispuso investigación preliminar el 15 del mismo mes y año[2].

  1. Se profirió resolución de acusación en contra de la procesada el 29 de abril de 2013 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción de conformidad a los artículos 286 y 413 del Código Penal[3].

  1. El 24 de enero de 2014 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior confirmó integralmente la anterior determinación[4].

  1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de enero de 2019, condenó a B.R. a 60 meses de prisión y multa de 52 SMLMV por los punibles imputados. Así mismo, le impuso inhabilidad de 65 meses en el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la ejecución condicional de la pena, pero si le otorgó la reclusión domiciliaria[5].

  1. El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 25 de junio del 2020, confirmó la determinación de condena proferida por la primera instancia, en la que incluyó la sanción por el pago de perjuicios a las víctimas del proceso, y ordenó se realizaran nuevamente las medidas de restablecimiento de derechos[6].

  1. En contra de la anterior decisión, la procesada y los terceros incidentantes M.O.R.O., N.M.S. y E.H.P.B. interpusieron el recurso extraordinario de casación[7].

  1. El traslado a los no recurrentes de acuerdo al artículo 211 de la Ley 600 de 2000 inició el 11 de septiembre de 2020 y culminó el 01 de octubre del mismo año, tramite realizado por el Tribunal Superior de Villavicencio[8].

  1. La actuación fue remitida a la Corte mediante Oficio N° 2149 del 2 de octubre de 2020, llegando a la Secretaría de la S. de Casación Penal el 22 del mismo mes y año, repartiéndose al despacho el día siguiente[9].

  1. El 17 de febrero del 2021, la S. de Casación Penal advirtiendo que había acaecido el fenómeno de la prescripción -después de proferida la sentencia de segunda instancia y durante el traslado común a los no recurrentes en casación[10]-, determinó decretar el decaimiento de la acción penal y cesar el procedimiento en favor de la procesada por las conductas punibles enrostradas.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

  1. El representante de la parte civil manifestó brevemente que el cálculo del término prescriptivo fue determinado de forma errónea por esta Corporación, ya que debió aplicarse la Ley 1474 de 2011, aumentándose la mitad del máximo de la pena a imponer cuando se trata de servidores públicos, resultando un lapso de 144 meses, los cuales contabilizados desde la resolución de acusación, se concluye, no habría fenecido el ejercicio de la acción penal en la actualidad.

  1. Complementa su postura declarando que según el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, refiere que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir”, y por esa razón rige la normatividad anotada.

  1. En ese mismo sentido, afirma, es aplicable el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual suspende el término de prescripción a partir de la sentencia de segunda instancia, corriendo de nuevo sin que sea superior a 5 años, todo ello para justificar que no ha prescrito la acción penal en el sub judice[11].

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

  1. El representante judicial de la procesada C.E.B.R. centró el debate en torno a dos puntos: primero, que se declare desierto el recurso ya que el representante de la parte civil no cumplió con la debida sustentación del recurso de reposición que propuso, pues las manifestaciones que acompañan el anuncio del recurso horizontal no pueden considerarse como sustentación y además, porque dichas declaraciones no contienen la adecuada técnica de impugnación de decisiones judiciales.

  1. En segundo lugar, argumentó detalladamente que el recurrente al solicitar se aplique en su totalidad la Ley 1474 de 2011, no hace mención al artículo 14 -el cual es el llamado a usarse-, desconociéndose abruptamente la fecha en que entró en vigencia dicha norma -12 de julio de 2011-, resultando de “imposible aplicación al presente trámite penal”.

  1. Por esta razón, atendiendo al texto original del articulo 83 del Código Penal, el término de prescripción para la etapa de la instrucción en el presente caso es de 128 meses, esto es 10 años y 6 meses, tal como lo mencionó la S. de Casación Penal en el auto confutado. De esta forma solicita: i) se declare desierto el recurso por falta de sustentación y, ii) subsidiariamente no reponer el auto AP455-2021[12].

  1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto el término transcurrido desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación -24 de enero de 2014 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior confirmó integralmente la anterior determinación- a la fecha se ha superado el término para que el Estado pueda pronunciarse de fondo, acaeciendo la prescripción de la acción penal.

  1. El criterio para calcular el término antes señalado ha sido el mismo que pacíficamente se ha venido adoptando a fin de decidir los asuntos de prescripción cuando esta involucrado un funcionario publico en la comisión del punible investigado, tal como lo señala el inciso 6º del articulo 83 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, por ser una ley posterior a los hechos.

  1. Afirma la representante del Ministerio Publico, no puede agravarse ni aumentarse el baremo temporal para el cálculo prescriptivo tal como lo pide el recurrente, al aplicarse lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 624 del Código General del Proceso -modificado por el art. 40 de la Ley 153 de 1887-, señalando que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad...

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