AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59801 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213417

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59801 del 28-07-2021

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3130-2021
Número de expediente59801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Julio 2021





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente







AP3130-2021

Radicación 59.801

Acta 190



Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).





ASUNTO





La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de C.J.G.G. (antes llamado A.G.G., contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.






I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Según la acusación, en febrero de 2006, quien entonces se llamaba A.G.G. (cuyo nombre cambió a C.J.G.G.) y se desempeñaba como abogado de integrantes del Bloque Centauros de las AUC, liderado por alias “Cuchillo” y “Jorge Pirata”, contactó a R.S.D.A. y MIGUEL RIVERA JARAMILLO -conocidos como alias “J.”. y “W. W”, respectivamente-, para encomendarles el homicidio del procurador judicial Tomás G.R., a cambio de $10.000.000.


En ejecución del encargo criminal, el 14 de marzo de 2006 RUSBEL SNEIDER DÍAZ atacó al prenombrado funcionario -con una pistola suministrada por el abogado G.G.-, propinándole disparos en la cabeza que le causaron la muerte mientras se desplazaba en un vehículo por el barrio Siete de Agosto en Villavicencio.


2.2. Procesales.


2.2.1. Por los mencionados hechos, el 9 de abril de 2011 se dispuso apertura de instrucción en contra de ANCIZAR o C.J. GARZÓN GARCÍA, librándose orden de captura. Por no haberse podido materializar la aprehensión, mediante resolución del 5 de enero de 2012 aquél fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.


2.2.2. Cerrada la instrucción, en la que se resolvió la situación jurídica el 9 de febrero subsiguiente con imposición de medida de aseguramiento contra el señor G.G., como posible determinador de homicidio agravado y coautor de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, el fiscal calificó el mérito del sumario el 17 de julio de 2015. Profirió resolución de acusación contra ANCIZAR (o C.J.) G.G. como probable determinador y coautor, respectivamente, de los referidos delitos (arts. 103, 104 -nums. 6, 7 y 10-, 340 inc. 2° y 365 del C.).


2.2.3. En firme la acusación -tras ser confirmada el 23 de febrero de 2016 por la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio- el juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad. Concluida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el juez absolvió al acusado por concierto para delinquir y decretó la cesación de procedimiento -por prescripción de la acción penal- en relación con el cargo por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por otra parte, lo condenó como determinador de homicidio agravado.


2.2.4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el fiscal y el agente del Ministerio Público, la S. Penal del Tribunal Superior de Riohacha -al que le correspondió resolverlo por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017- en sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado, a fin de declarar al acusado responsable como coautor de concierto para delinquir. En consecuencia, lo condenó a las penas de 375 meses de prisión y 6.500 s.m.l.m., como responsable del concurso real heterogéneo con el delito de homicidio agravado.


2.2.5. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. Al amparo del art. 207-1 del C.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas constitucionales, convencionales y legales que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Esto, sostiene, condujo a la aplicación indebida del art. 104-10 del C.


Dicho error in iudicando, prosigue, se presentó debido a que el tribunal declaró probado que el homicidio del procurador tuvo lugar por su condición de servidor público. Mas tal conclusión incumple las exigencias del art. 232 inc. 2° del C.P., pues no está debidamente acreditado que el señor G.G. hubiera determinado el homicidio del funcionario con el propósito de “sacarlo de un proceso”.


En ese sentido, destaca, los juzgadores se abstuvieron de apreciar lo informado por el investigador del CTI P.A.M., quien indicó que, “en las diligencias inspeccionadas, no se aprecia intervención del Ministerio Público ni del abogado ANCIZAR GARZÓN GARCÍA”. Por ende, alega, si el asesinado procurador no intervenía en los procesos en los que actuaba el aquí acusado, como abogado de P.O.G.C., alias “Cuchillo”, el móvil de la determinación no puede ser esa condición.


Tampoco, subraya, se probó más allá de duda razonable que el acusado hubiera intentado corromper a funcionario alguno, por lo que resulta infundado sostener que instigó el atentado motivado por el rechazo de los sobornos por parte del procurador, quien, insiste, no intervino en los procesos en los que actuaba el abogado G.G. ni en “el trámite singular” adelantado contra “el jefe de la organización criminal”.


Por consiguiente, alega, existiendo duda sobre la responsabilidad, solicita a la Corte que “case parcialmente la sentencia, disponiendo la absolución del procesado y que proceda a redosificar la pena”.


3.2. Subsidiariamente denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 340 del C. y falta de aplicación de los arts. 10 y 29 ídem.


En suma, alega, el ad quem confunde los actos preparatorios del homicidio (suministro del arma homicida) que supuestamente determinó el aquí acusado, con la pluralidad de delitos que caracteriza el concierto para delinquir.


La acusación, sostiene, realmente no fue presentada por la pertenencia del abogado G.G. al grupo ilegal de autodefensas, ya que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al acuerdo entre aquél y miembros de la organización criminal para ejecutar al procurador. En su criterio, se acusó por un concurso entre homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en un contexto de coautoría, pero no se investigó al procesado por ser un miembro de dicho grupo.


Lo probado, dice, fue que el acusado trabajaba como abogado de integrantes de la organización, pero ello no lo hace miembro del grupo criminal. En este sentido, insiste, no...

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