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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59801 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente59801
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de sentenciaSP4543-2021





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente







SP4543-2021

Radicación 59.801

Acta 262



Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).





ASUNTO





A fin de amparar la garantía a la doble conformidad de la primera condena, en los términos señalados en el AP3130-2021, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.J. (antes llamado ANCIZAR) GARZÓN GARCÍA, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.



I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Según la resolución de acusación -confirmada en segunda instancia-, quien se llamaba A.G.G. (cuyo nombre cambió a C.J.G.G.) y se desempeñaba como abogado de integrantes de los Bloques Centauros, Héroes del Llano y San José del Guaviare de las AUC, liderados por alias CUCHILLO y JORGE PIRATA, contactó en febrero de 2006 a R.S.D.A. y MIGUEL RIVERA JARAMILLO -conocidos como alias JOTA y WILSON W, respectivamente-, para encomendarles el homicidio del procurador judicial Tomás Garzón Roa, a cambio de $10.000.000.


En ejecución del encargo criminal, el 14 de marzo de 2006 RUSBEL SNEIDER DÍAZ atacó al prenombrado funcionario -con una pistola suministrada por el abogado G.G.-, propinándole disparos en la cabeza que le causaron la muerte, mientras se desplazaba en un vehículo por el barrio Siete de Agosto en Villavicencio.


Ese crimen habría sido ejecutado en el marco de pertenencia del abogado G.G. a los referidos bloques de las AUC, comandados por los alias J.P. y CUCHILLO, con quienes, desbordando su rol como defensor, se habría concertado para cometer delitos indeterminados, entre ellos, cohechar a funcionarios judiciales.


2.2. Procesales.


2.2.1. Por los mencionados hechos, el 9 de abril de 2011 se dispuso apertura de instrucción contra ANCIZAR o CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, librándose orden de captura. Por no haberse podido materializar la aprehensión, aquél fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en resolución del 5 de enero de 2012.


2.2.2. Cerrada la instrucción el 9 de febrero subsiguiente, se resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento contra el señor GARZÓN GARCÍA, como posible determinador de homicidio agravado y coautor de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.


2.2.3. El fiscal calificó el mérito del sumario el 17 de julio de 2015. Profirió resolución de acusación contra ANCIZAR (o CAMILO JAVIER) GARZÓN GARCÍA como probable determinador y coautor, respectivamente, de los referidos delitos (arts. 103, 104 -num. 6, 7 y 10-, 340 inc. 2° y 365 del C.P.).


2.2.4. En firme la resolución de acusación -tras ser confirmada el 23 de febrero de 2016 por la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio- el juicio le correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito de esa ciudad. Concluida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de enero de 2017 el juez absolvió al acusado por concierto para delinquir agravado y decretó la cesación de procedimiento -por prescripción de la acción penal-, en relación con el cargo por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por otra parte, lo condenó como determinador de homicidio agravado.


2.2.5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -al que le correspondió resolverlo por descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017-, en sentencia del 3 de diciembre de 2020 revocó parcialmente el fallo impugnado a fin de declarar al acusado -por primera vez- responsable como coautor de concierto para delinquir agravado -en concurso real heterogéneo con homicidio agravado-. En consecuencia, lo condenó a las penas de 375 meses de prisión y 6.500 s.m.l.m.


2.2.6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. A fin de proteger el derecho a la doble conformidad de la primera condena, mediante AP3130 del 28 de julio de 2021 la Sala admitió el segundo cargo de la demanda, dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal por concierto para delinquir agravado.


Sustentados los reclamos por el impugnante y efectuados los traslados a los sujetos procesales no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.


II. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


2.1. En la demanda de casación, el impugnante alega que no se dan los presupuestos para condenar al acusado como coautor de concierto para delinquir. A su modo de ver, el ad quem confunde los actos preparatorios del homicidio (suministro del arma homicida) que supuestamente determinó el aquí acusado, con la pluralidad de delitos que caracteriza el concierto para delinquir.


La acusación, sostiene, realmente no fue presentada por la pertenencia del abogado G.G. al grupo de autodefensas, ya que los hechos jurídicamente relevantes se contraen al acuerdo entre aquél y miembros de la organización criminal para ejecutar al procurador. En su criterio, se acusó por un concurso entre homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en un contexto de coautoría, pero no se investigó al procesado por ser un miembro de dicho grupo.

Lo probado, dice, fue que el acusado trabajaba como abogado de integrantes de la organización, pero ello no lo hace miembro del grupo criminal. En este sentido, insiste, no se acreditó que aquél hiciera parte de la estructura paramilitar ni que integrara un “segmento de corrupción con funcionarios para el éxito de los trámites judiciales”.


El acuerdo, puntualiza, tuvo como único propósito el homicidio de T.G., sin extenderse a otros delitos indeterminados o determinables, como se extrae de las declaraciones de V.H.G.A., RUSBEL SNEIDER DÍAZ AGUDELO, M.R.J. y MANUEL DE JESÚS PIRABÁN.


2.1.1. En el traslado para sustentar la impugnación, sin circunscribirse a las causales de casación -como prerrogativa perteneciente a la garantía a la doble conformidad-, el defensor agrega que el tribunal confundió los elementos -sustanciales-definitorios de la coautoría y del delito de concierto para delinquir.


En esa dirección, sostiene, el homicidio del procurador fue cometido en coautoría impropia, con división del trabajo criminal e incursión en otros delitos preparatorios, sin que por esta circunstancia se actualice el concierto para delinquir.


El acuerdo convenido para dar muerte al procurador, enfatiza, no solo tenía una fecha determinable en el tiempo, sino que fue la única actividad criminal acordada por el acusado. Así, sostiene, se extracta de las declaraciones rendidas por RUSBEL SNEIDER DIAZ AGUDELO y M.R.J., quienes dan cuenta de que la orden y gestión provenientes de CAMILO GARZÓN GARCÍA se concretaban al homicidio del funcionario, no a la ejecución indeterminada de asesinatos. Incluso, resalta, esa es la información suministrada por MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, quien indicó que, luego de varias reuniones, se decidió cometer el homicidio, sin que se hubiesen pactado otros delitos.


Por otra parte, continúa, no es posible confundir la labor de representación judicial que ejercía CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA, como apoderado de algunos miembros de la empresa criminal en los diferentes procesos que se adelantaban en contra de aquéllos, con el acuerdo logrado para acabar con la vida del procurador judicial, pues este último crimen fue circunstancial, como lo ratifica el señor P., descartando los elementos del concierto para delinquir, a saber, la vocación de permanencia y el acuerdo para cometer una serie de conductas punibles indeterminadas.


Además, destaca, V.H.G., confeso participante en el homicidio, señaló que CAMILO JAVIER GARZÓN GARCÍA fungía como apoderado judicial del grupo ilegal y que, en virtud de ello, había un fiscal de cabello rubio (“monito”) que recibía plata de ANCIZAR, dinero que él entregaba y, además otro empleado al que le pagaron la suma de $5’000.000 por entregar un proceso de CUCHILLO. Empero, puntualiza, esos señalamientos no fueron corroborados por el fiscal, quedándose tales eventos en simples menciones, carentes de precisión en punto de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que habrían ocurrido, por lo que mal podría sostenerse que se probó que el acusado hubiera incurrido en actos de corrupción a servidores judiciales.


Entre otros aspectos, subraya, no se probó la preexistencia de los recursos, cuál era el origen de éstos ni el resultado de las investigaciones o procesos a los cuales fueron supuestamente destinados. Por el contrario, afirma, M.D.J.P. desmintió el pago de sobornos o fraudes a través de procesado C.J.G.G., indicando que los pagos se realizaban por concepto de honorarios y que el único acuerdo fue sobre el homicidio.


2.1.2. Con fundamento en las reseñadas críticas, el censor demanda la absolución del acusado por el delito de concierto para delinquir.


2.2. Por su parte, en ejercicio de la defensa material, el acusado solicita a la Corte que lo absuelva “de los delitos por los que fue condenado en primera y segunda instancia”, por cuanto el proceso se adelantó en contra de sus garantías fundamentales y las sentencias se dictaron “en un juicio viciado de nulidad”. A su modo de ver, se desconocieron las formas propias del juicio, los principios de investigación integral y favorabilidad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.


Cuestiona que la declaratoria de responsabilidad penal por el homicidio del procurador se sustenta “única y exclusivamente” en las declaraciones de VÍCTOR HUGO GARCÍA ALFONSO, M.R.J. (alias WILSON o W), R.S.D.A. (alias JOTA o EL GORDO) y MANUEL DE J.P. (alias J.P., a quienes se dio “un valor probatorio de total credibilidad a sus versiones por considerar que son claras, precisas y...

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