AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56790 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213507

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56790 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56790
Número de sentenciaAP2875-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Julio 2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2875-2021

Radicación Nº 56790

Acta No. 176

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de L.V.Z. contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo.

HECHOS

El Ad quem los resumió conforme al escrito de acusación, así:

El 21 de febrero de 2015, F.P. madre de S.V.V.P., de tan solo 9 años de edad, denunció a su padre biológico L.V.Z. porque su hija le contó que en varias oportunidades abusó de ella cuando se quedaba a su cargo. Llegaba en estado de alicoramiento a la vivienda y le tocaba la vagina y los senos a la niña.

La denunciante adujo también que el papá se bañaba con ella y le decía que jugaran al “charquito” lo cual consistía en que él la alzaba de la cintura y la colocaba sobre sus partes íntimas y le hacía movimiento. La menor indicó que no le decía nada porque le daba miedo que su papá le pegara a su madre o a ella.

El 25 de febrero de 2015 a la menor se le practicó un examen de clínica forense, y la niña relató los mismos hechos expuestos por la madre.

El 5 de marzo de 2015 se realizó entrevista forense a S.V.V.P. y en ella expuso varios hechos: “me dejaba viendo televisión y cuando llega por la noche yo me tengo que dormir con él…pero mi papá cuando se acuesta al lado mío comienza a tocarme mis partes íntimas…” “…me arrimó contra la pared y lo primero que hizo fue tocarme con la mano debajo de mi ropa la vagina, comenzó a meter el dedo por dentro hacía circulitos, yo sentía dolor pero no decía nada, él olía a alcohol, luego me tocó la cola…”.

Todo esto sucedió en la casa del papá (ubicada en esta ciudad), mientras convivió con éste, sus hijos (medios hermanos) y la mamá de ellos, lo cual duró aproximadamente un año. En ese momento ella tenía 6 años de edad y la última vez que los actos sucedieron fue a principios del mes de febrero de 2015[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, conforme a los artículos 209, 211-5 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó L.V.Z., quien no fue afectado con medida de aseguramiento[2].

2. Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos[3], su formulación verbal tuvo lugar el 18 de diciembre sucesivo, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital[4].

3. La audiencia preparatoria, después de varios aplazamientos, se realizó el 25 de enero de 2017[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 28 de marzo siguiente[6] y culminaron el 8 de junio de 2018, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[7].

4. En la misma calenda, el despacho dictó el fallo correspondiente contra L.V.Z. como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso, ciento setenta (170) meses de prisión y, por igual término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad, tutela o curaduría respecto de la menor víctima S.V.V.P. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

5. El 5 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[9].

LA DEMANDA

Tras identificar la partes e intervinientes, el fallo recurrido, los hechos y la actuación procesal, el libelista formula tres cargos, así:

Primero: error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de la «presunta» víctima.

Aduce que las manifestaciones de la menor S.V.V.P., en la entrevista forense del 5 de marzo de 2015, quien para ese momento tenía 9 años de edad, las hizo únicamente en presencia de la psicóloga y la progenitora, «es decir, bajo la influencia de ellas dos» y sin la presencia de la defensa, ni del acusado y mucho menos de los jueces de control de garantías y de conocimiento, como tampoco del Ministerio Público. Esta entrevista fue introducida por el Fiscal como prueba de referencia y así la aceptó el juez de la causa.

En el juicio oral, cuando la ofendida contaba con 13 años de edad, negó los hechos denunciados y explicó que lo había hecho por rabia -según transcripción-. Esta es una prueba directa, decretada y practicada con todas las formalidades y en presencia de todas las partes e intervinientes.

El Tribunal tomó la entrevista forense, «es decir la primera parte de la evidencia», como prueba única de cargo y desechó la declaración rendida en el juicio oral por S.V.V.P., con lo cual recortó la prueba, «la cercenó para tomar la parte que es de referencia y quitó la parte que es directa» y con ella condenó al procesado, incurriendo en el yerro por cercenamiento, al eliminar la parte favorable, que lo exoneraba.

V., de esa manera, el artículo 29 de la Carta Política, que comporta para el juzgador, además de respetar el debido proceso, las formas propias del juicio y los derechos fundamentales, la obligación de valorar los medios de demostración bajo los principios de la sana crítica, y por esa vía se llega a la sentencia absolutoria y de allí la trascendencia del yerro postulado.

Agrega el demandante, que la colegiatura también aplicó indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prohíbe condenar, únicamente, con prueba de referencia y, en este caso, no se cuenta con el conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, quien ha debido ser absuelto.

El canon 404 de la misma normativa, que regula lo concerniente a la apreciación del testimonio, también fue indebidamente aplicado. Para demostrarlo, previa transcripción de algunos segmentos del fallo recurrido, insiste en que el fallador únicamente se fundamentó en la entrevista de la víctima y dejó sin efecto su relato en el juicio oral, pese a que es el escenario natural y legal para recibir y aportar las pruebas al proceso penal.

Aun cuando el Ad quem refirió que el análisis de la entrevista forense lo hizo bajo los principios de la sana crítica, esto no basta «hoy en día, con el avance de la ciencia y la jurisprudencia» pues, en casos como el presente, se requiere de la aplicación de principios científicos, como la psicología, lo cual no hizo el Tribunal «llegando de esa forma al error de hecho por falso juicio de identidad por recorte de la prueba».

Se apoya en jurisprudencia de la Corte (cita el radicado 45585 de 2016) e insiste en que no se acudió a los principios científicos para la apreciación del testimonio de la menor, como lo dispone el referido precepto 404, aspecto que ilustra con literatura alusiva a la psicología infantil, para destacar que, hoy en día, se cuenta con internet, revistas, teléfonos celulares, redes sociales, a los cuales si tenía acceso la ofendida para el momento en que le hizo el relato a su progenitora, por lo tanto, es indiscutible que tales medios de comunicación influyen en el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, «haciéndolos más fuertes y convincentes en la manera de mentir y por tal razón, la niña, con tal de que no la volvieran a mandar a la casa de su padre donde tenía que compartir con su madrastra y sus hermanastros no se sentía bien».

Según el censor, la negativa de la niña de acudir a la casa de su padre, se explica en que le causaba malestar, incomodidad y fastidio pues, de acuerdo con la experiencia, «ningún hijo extramatrimonial es bien recibido en el hogar matrimonial, o a la inversa ningún hijo extramatrimonial se siente bien en casa de su madrastra o medio hermanos; es lo que cotidianamente se observa en la sociedad, en diario vivir de las familias».

Asegura que al valorar los anteriores elementos, dentro de los postulados racionales, se concluye que S.V.V.P. inventó lo referente a los actos sexuales para que de esa forma no fuera enviada a la casa de su padre, pues en el juicio oral expuso: «No sé, nunca me ha gustado ir a la casa, no es por mi papá, yo soy más pegada a mi mamá».

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y proferir fallo absolutorio a favor del procesado.

Segundo: error de hecho, derivado de un «falso juicio de raciocinio».

Luego de transcribir varios...

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