AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54957 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213668

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54957 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2926-2021
Número de expediente54957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Julio 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2926-2021

Radicación N° 54957

Aprobado acta No. 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de M.A.S.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos.

El sábado 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., en el establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, M.A.S.R., dragoneante del INPEC, entre sus efectos personales guardados en el clóset del alojamiento o dormitorio 212, conservaba 153.2 gramos de cocaína empacados en dos bolsas de látex al interior de una media, en la que, además, tenía un teléfono móvil y dinero en efectivo ($380.000.oo). Dicho hallazgo se produjo en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento.

2.2 Procesales.

Ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 27 de septiembre de 2011, se formuló imputación a M.A.S.R. como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376.3 y 384.1b C.P.).

En audiencia preliminar subsiguiente, también a petición de la Fiscalía, se afectó al imputado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con función de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.

La audiencia preparatoria se realizó el 9 y el 22 de mayo de 2012.

Y, el juicio oral en varias sesiones entre el 3 de diciembre de 2012 y el 21 de septiembre de 2017.

En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito objeto de acusación y el 4 de diciembre de 2017 profirió la respectiva sentencia.

En consecuencia, a M.A.S.R. se le impusieron las siguientes penas: prisión por 144 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 248 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término.

En sentencia aprobada el 3 de diciembre de 2018 y leída el día 11 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias, al resolver la apelación promovida por el defensor.

Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Se formulan dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida de los artículos 9, 10, 22, 25 y 376 del C.P. y exclusión del 29 constitucional, 6 y 12 sustantivos y 6, 7, 372, 380 y 381 procesales), uno principal y el otro subsidiario.

3.1 Falso juicio de identidad.

El recurrente pretende demostrar que los testimonios de R.L.O., F. de J.C.Q. y A.D.N.G. fueron tergiversados y/o cercenados. Con tal propósito, translitera sus contenidos en lo que hace a «1) circunstancias y desarrollo del incendio; 2) circunstancias del hallazgo y manejo del costal de azúcar; 3) circunstancias y desarrollo del operativo (allanamiento) en el alojamiento del acusado»; y, después, enseña la síntesis que de cada una de esas declaraciones hicieron los jueces de instancia. En ese contexto, formula las siguientes críticas:

- Se mutiló el testimonio de R.L.O. en la parte donde manifiesta que observó cuando el acusado «hace entrega de la media» sin precisar si «antes o después de que el perro diera la señal positiva en el closet». También se omitió que «cuando salió de la habitación, a las 6:00 de la mañana, en ese lugar no estaba el costal y, por último, que solo recuerda haber visto ese costal, cuando fue llamado a atender el operativo de allanamiento». Ello corroboraría que fue después de esa hora que la sustancia ilícita ingresó al alojamiento, que se produjo la denuncia telefónica y que el acusado se percató de la existencia de la media.

- Se tergiversó el testimonio de F. de J.C.Q. respecto al momento exacto en que el acusado informó de la tenencia y origen de la droga: «no fue … cuando el perro dio en dos ocasiones señal, o cuando ya se había iniciado el procedimiento. Fue en el mismo momento en que … se percata de la señal del canino …». En el mismo aspecto, se omitió que el testigo indicó que antes del inicio del registro, aquél informó sobre la incautación de un «elemento que saqué del patio … el día anterior hubo un conato de incendio en el Pabellón No 2». O sea que, no es cierto que «el testigo haya sugerido que el acusado se “jugó su suerte” confiando que el canino no detectara la sustancia …».

También se omitió la parte donde C.Q. justificó al acusado por omitir el reporte del hallazgo así: «en la unidad de policía judicial se recepcionan elementos que son de prohibida tenencia y que den lugar a una acción penal, el azúcar no es elemento que dé lugar a esas acciones … normalmente no lo reportamos, se decomisa, se saca y se destruye, …». Y, de otra parte, sugirió varias explicaciones plausibles sobre el positivo del canino respecto de la bolsa de azúcar: «que hay estupefacientes o está impregnada de estupefaciente», las que fueron ignoradas y reafirmaban la versión exculpatoria.

Por último, se omitió que el testigo informó que las dependencias administrativas laboraban «de 8 a 12, de 12 a 1.30 hasta las 5 pm y los sábados no se trabaja», sin que se especificara si ese mismo horario era el de la oficina de policía judicial; por tanto, existe duda sobre si, como lo afirmó el acusado, no avisó del decomiso porque esta última se encontraba cerrada el sábado 20 de marzo de 2010 a las 6:30 a.m., para cuando llegó a su alojamiento 212.

- La «distorsión y omisión» del testimonio que rindió A.D.N.G. a solicitud de la Fiscalía. Se afirma que fue mutilado en los siguientes aspectos: las causas del incendio en el patio 2 el 19 de marzo de 2010 (corto circuito provocado por los internos en la fabricación de una bebida con azúcar), la confirmación del hallazgo de un saco con azúcar ese mismo día (lo vio «debajo de un escritorio»), y la irrelevancia de un decomiso de esa naturaleza.

Todos esos errores de identidad serían trascendentes porque «a partir de estos testimonios mutilados y distorsionados [se demostraría] que cuando S.R. llegó a la habitación lo que él sabía que llevaba era una bolsa con azúcar».

3.2 Falso raciocinio.

Se trascriben «los apartes más relevantes» de los testimonios de Á.A.M. y C.P.V. y, luego, las «inferencias» realizadas por los juzgadores a partir de esas pruebas para deducir el dolo. En ese contexto, el error de raciocinio habría consistido, «de un lado, en la indebida aplicación de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción lo cual conduce a la incursión en varias falacias argumentativas, entre las que se cuentan: conclusión desmesurada, afirmar el antecedente, negar el consecuente y petición de principio. Y, por otro lado, la inadecuada utilización de máximas de la experiencia».

Los jueces emplearon el siguiente razonamiento silogístico: «cuando S.R. decomisó el saco con azúcar debía reportarlo, … no lo reportó porque sabía cuál era su contenido, como sabía … no lo reportó porque su intención era conservar el elemento ilícito»; conclusión que parece desmesurada porque las premisas probatorias son insuficientes si se tiene en cuenta que los testigos vieron al acusado con un costal que tenía bolsas de azúcar y manifestaron que el decomiso de esta sustancia no se reporta; además, se demostró que el estupefaciente tuvo contacto con el saco -por la señal del perro-, que estaba embalado en la forma que «es común de los internos» y que la llamada anónima se produjo «casi al tiempo» en que aquél se desplazaba a su alojamiento con la carga.

A partir de que, según lo dicho por C.P.V., el acusado pasó enfrente de miembros de la policía judicial sin informarles...

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